Violencia por razones de sexo
1. Derecho a la integridad personal
Instrumentos internacionales de protección
La violencia contra la mujer abarca todo acto de violencia que se fundamenta en la discriminación por razón del sexo y que produce o puede producir daño físico, psicológico o sexual. También comprende las amenazas, la coerción o la privación arbitraria de su libertad.
Esto imposibilita a la mujer, el poder gozar de sus derechos humanos, tales como:
- Derecho a la vida.
- Derecho a no ser sometida a tortura y tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
- Derecho a igual protección de acuerdo a las normas humanitarias durante conflictos armados internos e internacionales.
- Derecho a la libertad y seguridad personales.
- Derecho a la igualdad ante la ley.
- Derecho a la igualdad en la familia.
- Derecho a los niveles más altos de protección de la salud física y mental.
- Derecho a condiciones justas y favorables de trabajo.
Es preocupante que aún cuando existen instrumentos internacionales que de manera específica protegen los derechos humanos de la mujer, tales como la Declaración sobre Eliminación de la Violencia contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, "Convención de Belém Do Pará"; y pese a que también existen órganos de protección internacional de los derechos humanos, como el Comité para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; las mujeres todavía son víctimas de violencia en sus distintas manifestaciones, tales como acoso sexual, violencia familiar y sexual, humillaciones, insultos, entre otros, tanto en la vida pública y en la privada.
1. Derecho a la integridad personal
Instrumentos internacionales de protección
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Derecho a la integridad personal |
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Sistema universal |
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Declaración Universal de Derechos Humanos
(1948) |
Artículo 5
Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
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Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
(1966) |
Artículo 7
Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos.
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Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
(1966) |
Artículo 10
1. Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
2. a) Los procesados estarán separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento distinto, adecuado a su condición de personas no condenadas;
b) Los menores procesados estarán separados de los adultos y deberán ser llevados ante los tribunales de justicia con la mayor celeridad posible para su enjuiciamiento.
3. El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados. Los menores delincuentes estarán separados de los adultos y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condición jurídica.
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Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer
(1979) |
Artículo 2
Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a:
(…)
f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer;
(…)
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Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer
(1979) |
Artículo 5
Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para:
a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres;
(...)
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Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la mujer
(1979) |
Artículo 10
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer, a fin de asegurarle la igualdad de derechos con el hombre en la esfera de la educación y en particular para asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres:
(…)
c)La eliminación de todo concepto estereotipado de los papeles masculino y femenino en todos los niveles y en todas las formas de enseñanza, mediante el estímulo de la educación mixta y de otros tipos de educación que contribuyan a lograr este objetivo y, en particular, mediante la modificación de los libros y programas escolares y la adaptación de los métodos de enseñanza;
(…) |
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Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra la Tortura
y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes
(1975) |
Artículo 1
1. A los efectos de la presente Declaración, se entenderá por tortura todo acto por el cual un funcionario público, u otra persona a instigación suya, inflija intencionalmente a una persona penas o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche que ha cometido, o de intimidar a esa persona o a otras. No se considerarán tortura las penas o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de la privación legítima de la libertad, o sean inherentes o incidentales a ésta, en la medida en que estén en consonancia con las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos.
2. La tortura constituye una forma agravada y deliberada de trato o pena cruel, inhumano o degradante.
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Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos
(1977)
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8. Los reclusos pertenecientes a categorías diversas deberán ser alojados en diferentes establecimientos o en diferentes secciones dentro de los establecimientos, según su sexo y edad, sus antecedentes, los motivos de su detención y el trato que corresponda aplicarles. Es decir que: a) Los hombres y las mujeres deberán ser recluidos, hasta donde fuere posible, en establecimientos diferentes; en un establecimiento en el que se reciban hombres y mujeres, el conjunto de locales destinado a las mujeres deberá estar completamente separado; b) Los detenidos en prisión preventiva deberán ser separados de los que están cumpliendo condena; c) Las personas presas por deudas y los demás condenados a alguna forma de prisión por razones civiles deberán ser separadas de los detenidos por infracción penal; d) Los detenidos jóvenes deberán ser separados de los adultos.
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Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos
(1977)
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46. 1) La administración penitenciaria escogerá cuidadosamente el personal de todos los grados, puesto que de la integridad, humanidad, aptitud personal y capacidad profesional de este personal dependerá la buena dirección de los establecimientos penitenciarios. 2) La administración penitenciaria se esforzará constantemente por despertar y mantener, en el espíritu del personal y en la opinión pública, la convicción de que la función penitenciaria constituye un servicio social de gran importancia y, al efecto, utilizará todos los medios apropiados para ilustrar al público. 3) Para lograr dichos fines será necesario que los miembros del personal trabajen exclusivamente como funcionarios penitenciarios profesionales, tener la condición de empleados públicos y por tanto la seguridad de que la estabilidad en su empleo dependerá únicamente de su buena conducta, de la eficacia de su trabajo y de su aptitud física. La remuneración del personal deberá ser adecuada para obtener y conservar los servicios de hombres y mujeres capaces. Se determinarán las ventajas de la carrera y las condiciones del servicio teniendo en cuenta el carácter penoso de sus funciones.
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Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos
(1977)
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53. 1) En los establecimientos mixtos, la sección de mujeres estará bajo la dirección de un funcionario femenino responsable, que guardará todas las llaves de dicha sección del establecimiento. 2) Ningún funcionario del sexo masculino penetrará en la sección femenina sin ir acompañado de un miembro femenino del personal. 3) La vigilancia de las reclusas será ejercida exclusivamente por funcionarios femeninos. Sin embargo, esto no excluirá que funcionarios del sexo masculino, especialmente los médicos y personal de enseñanza, desempeñen sus funciones profesionales en establecimientos o secciones reservados para mujeres.
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Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos
(1977)
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23. 1) En los establecimientos para mujeres deben existir instalaciones especiales para el tratamiento de las reclusas embarazadas, de las que acaban de dar a luz y de las convalecientes. Hasta donde sea posible, se tomarán medidas para que el parto se verifique en un hospital civil. Si el niño nace en el establecimiento, no deberá hacerse constar este hecho en su partida de nacimiento. 2) Cuando se permita a las madres reclusas conservar su niño, deberán tomarse disposiciones para organizar una guardería infantil, con personal calificado, donde estarán los niños cuando no se hallen atendidos por sus madres.
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Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes
(1984) |
Artículo 1
1. A los efectos de la presente Convención, se entenderá por el término "tortura" todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas.
2. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de cualquier instrumento internacional o legislación nacional que contenga o pueda contener disposiciones de mayor alcance.
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Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer
(1993) |
Afirmando que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales e impide total o parcialmente a la mujer gozar de dichos derechos y libertades, y preocupada por el descuido de larga data de la protección y fomento de esos derechos y libertades en casos de violencia contra la mujer,
(...)
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Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer
(1993) |
Artículo 1
A los efectos de la presente Declaración, por "violencia contra la mujer" se entiende todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o sicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada.
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Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer
(1993) |
Artículo 2
Se entenderá que la violencia contra la mujer abarca los siguientes actos, aunque sin limitarse a ellos:
a) La violencia física, sexual y sicológica que se produzca en la familia, incluidos los malos tratos, el abuso sexual de las niñas en el hogar, la violencia relacionada con la dote, la violación por el marido, la mutilación genital femenina y otras prácticas tradicionales nocivas para la mujer, los actos de violencia perpetrados por otros miembros de la familia y la violencia relacionada con la explotación;
b) La violencia física, sexual y sicológica perpetrada dentro de la comunidad en general, inclusive la violación, el abuso sexual, el acoso y la intimidación sexuales en el trabajo, en instituciones educacionales y en otros lugares, la trata de mujeres y la prostitución forzada;
c) La violencia física, sexual y sicológica perpetrada o tolerada por el Estado, dondequiera que ocurra.
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Declaración y Programa de Acción de Viena
(1993) |
Párrafo 18
(…)
La violencia y todas las formas de acoso y explotación sexuales, en particular las derivadas de prejuicios culturales y de la trata internacional de personas son incompatibles con la dignidad y la valía de la persona humana y deben ser eliminadas. Esto puede lograrse con medidas legislativas y con actividades nacionales y cooperación internacional en esferas tales como el desarrollo económico y social, la educación, la atención a la maternidad y a la salud y el apoyo social.
(…) |
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Declaración y Programa de Acción de Viena
(1993) |
38. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos subraya en especial la importancia de la labor destinada a eliminar la violencia contra la mujer en la vida pública y privada, a eliminar todas las formas de acoso sexual, la explotación y la trata de mujeres, a eliminar los prejuicios sexistas en la administración de la justicia y a erradicar cualesquiera conflictos que puedan surgir entre los derechos de la mujer y las consecuencias perjudiciales de ciertas prácticas tradicionales o costumbres, de prejuicios culturales y del extremismo religioso. La Conferencia pide a la Asamblea General que apruebe el proyecto de declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer e insta a los Estados a que combatan la violencia contra la mujer de conformidad con las disposiciones de la declaración. Las violaciones de los derechos humanos de la mujer en situaciones de conflicto armado constituyen violaciones de los principios fundamentales de los derechos humanos y el derecho humanitario internacionales. Todos los delitos de ese tipo, en particular los asesinatos, las violaciones sistemáticas, la esclavitud sexual y los embarazos forzados, requieren una respuesta especialmente eficaz. |
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Declaración de Copenhague sobre Desarrollo Social
(1995) |
Sexto compromiso
y) Intensificaremos y coordinaremos el apoyo internacional a los programas de educación y salud basados en el respeto de la dignidad humana y centrados en la protección de todas las mujeres y niños, especialmente contra la explotación, el tráfico y las practicas nocivas, como la prostitución infantil, la mutilación genital femenina y los matrimonios de niños.
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Derecho a la integridad personal |
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Sistema Interamericano |
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Convención Americana sobre Derechos Humanos
(1969) |
Artículo 5 Derecho a la Integridad Personal
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.
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Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura
(1987) |
Artículo 2
Para los efectos de la presente Convención se entenderá por tortura todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica.
No estarán comprendidos en el concepto de tortura las penas o sufrimientos físicos o mentales que sean únicamente consecuencia de medidas legales o inherentes a éstas, siempre que no incluyan la realización de los actos o la aplicación de los métodos a que se refiere el presente artículo. |
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Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia
Contra la Mujer, Convención de Belém Do Pará |
Artículo 1
Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.
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Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia
Contra la Mujer, Convención de Belém Do Pará
(1994) |
Artículo 2
Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica:
a. que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual;
b. que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y
c. que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, dondequiera que ocurra. |
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Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer
Convención de Belém Do Pará
(1994) |
Artículo 4
Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros:
(…)
b. el derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral;
(…) |
Normas constitucionales sobre la violencia por razones de sexo
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Normas constitucionales que prohiben la violencia por razones de sexo |
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País |
Norma constitucional |
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Bolivia
(1967) |
No contiene disposiciones específicas sobre la violencia por razones de sexo. |
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Chile
(1980) |
No contiene disposiciones específicas sobre la violencia por razones de sexo. |
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Colombia
(1991) |
Artículo 42
(...)
Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes.
Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley.
(...) |
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Ecuador
(1998) |
Artículo 23
(...)
2. La integridad personal. Se prohiben las penas crueles, las torturas; todo procedimiento inhumano, degradante o que implique violencia física, psicológica, sexual o coacción moral, y la aplicación y utilización indebida de material genético humano.
El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar, en especial, la violencia contra los niños, adolescentes, las mujeres y personas de la tercera edad.
Las acciones y penas por genocidio, tortura, desaparición forzada de personas, secuestro y homicidio por razones políticas o de conciencia, serán imprescriptibles. Estos delitos no serán susceptibles de indulto o amnistía. En estos casos, la obediencia a órdenes superiores no eximirá de responsabilidad.
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|
Artículo 24.
Para asegurar el debido proceso deberán observarse las siguientes garantías básicas, sin menoscabo de otras que establezcan la Constitución, los instrumentos internacionales, las leyes o la jurisprudencia:
(...)
Nadie podrá ser privado del derecho de defensa en ningún estado o grado del respectivo procedimiento. El Estado establecerá defensores públicos para el patrocinio de las comunidades indígenas, de los trabajadores, de las mujeres y de los menores de edad abandonados o víctimas de violencia intrafamiliar o sexual, y de toda persona que no disponga de medios económicos.
(...) |
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Artículo 47
En el ámbito público y privado recibirán atención prioritaria, preferente y especializada los niños y adolescentes, las mujeres embarazadas, las personas con discapacidad, las que adolecen de
enfermedades catastróficas de alta complejidad y las de la tercera edad. Del mismo modo, se atenderá a las personas en situación de riesgo y víctimas de violencia doméstica, maltrato infantil, desastres naturales o antropogénicos. |
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Artículo 50
El Estado adoptará las medidas que aseguren a los niños y adolescentes las siguientes
garantías:
(...)
Protección frente a la influencia de programas o mensajes nocivos que se difundan a través de cualquier medio, y que promuevan la violencia, la discriminación racial o de género, o la adopción de
falsos valores.
(...) |
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Artículo 81
(...)
Se prohibe la publicidad que por cualquier medio o modo promueva la violencia, el racismo, el sexismo, la intolerancia religiosa o política y cuanto afecte a la dignidad del ser humano. |
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Perú
(1993) |
No contiene disposiciones específicas sobre la violencia por razones de sexo. |
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Venezuela
(1999) |
No contiene disposiciones específicas sobre la violencia por razones de sexo. |
Cuadro elaborado por la CAJ.
Alcance y contenido
El derecho a la integridad personal comprende la protección a la integridad física, psíquica y moral. La Convención de Belém do Pará, ha incorporado al concepto de la integridad personal la integridad sexual. Esto se desprende del artículo 2° de la Convención, que señala:
"Se entenderá que la violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y sicológica: (…)".
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CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
"CONVENCION DE BELEM DO PARA" |
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País |
Firma |
Ratificación |
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Bolivia |
14/9/1994 |
5/12/1994 |
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Chile |
17/10/1994 |
15/11/1996 |
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Colombia |
3/10/1996 |
15/11/1996 (depósito del instrumento de adhesión) |
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Ecuador |
10/1/1995 |
15/9/1995 |
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Perú |
12/7/1995 |
4/6/1996 |
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Venezuela |
9/6/994 |
3/2/1995 |
Fuente: Cuestión de Vida. Balance Regional y Desafíos sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia / Cuadro elaborado por la CAJ.
La Organización Panamericana de la Salud (OPS) ha reforzado este concepto, al considerar que:
"la violencia contra las mujeres es una emergencia de salud pública, ya que es una realidad que afecta la integridad física, mental y social de las mujeres, y constituye, además, una negación extrema del derecho a la libertad, a la dignidad humana y a la salud como parte sustantiva del derecho a la vida". (1)
Situaciones que vulneran este derecho
a) Acoso sexual
Por acoso sexual se entiende a la conducta sexual que se manifiesta ya sea a través del contacto físico, de insinuaciones de índole sexual, por ejemplo, el mostrar pornografía, entre otros que esta condicionada por la existencia de una amenaza relativa a una desventaja en perjuicio de la mujer. Esta conducta se puede llevar a cabo mediante palabras o acciones. Se observa comúnmente en las relaciones laborales, en donde, de producirse, denota una amenaza conducente a una desventaja en el empleo, ya sea en el acceso al mismo, en la promoción o ascenso, con lo cual se genera un ambiente hostil para el desempeño del trabajo.
Según lo expresado por la Relatora Especial sobre la Violencia contra la Mujer, "el acoso sexual es un ataque personal contra la mente y el cuerpo de la mujer, que provoca temor y viola el derecho de la mujer a su integridad corporal, su educación y su libertad de movimiento. Se utiliza como un poderoso mecanismo de control e intimidación mediante el cual se mantiene la condición social subordinada de la mujer. El acoso sexual afecta directamente la autosuficiencia económica de la mujer y perturba su capacidad de ganarse la vida". (2)
Por tanto, es necesario que todos los lugares de trabajo y las instituciones educativas implementen mecanismos para prevenir estos actos y garantizar una adecuada reparación a las mujeres víctimas de acoso sexual.
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NORMAS LEGALES SOBRE ACOSO SEXUAL |
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País |
Norma |
Fecha |
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Bolivia * |
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Chile |
Proyecto de Ley, Boletín N°1419-07
Artículo 5°: Créase el siguiente artículo 171 bis:
"Para los efectos de este código, se entenderá que un trabajador es objeto de acoso sexual en su empleo cuando su empleador, un representante de éste, o un superior jerárquico del afectado le solicite verbal o
gesticularmente relaciones sexuales, contacto sexual o cualquier otra forma de actividad sexual que conlleve una promesa implícita o expresa de otorgarle un tratamiento preferencial en el empleo o una amenaza implícita o expresa de infringirle un tratamiento perjudicial." |
24/10/1994 |
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Colombia |
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-- |
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Ecuador |
Los artículos 268° y 269° del Código Penal contenían disposiciones sobre este tema, sin embargo, dichos artículos han sido derogados por L. 106-PCL. RO 365, del 21-07-1998 |
21/7/1998 |
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Perú |
Proyecto de Ley N°0116: "Código Penal: Incluye Capítulo Acoso Sexual.
Artículo 1º:
Será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años, ni menor de seis meses, o con pena de inhabilitación de un mes a dos años según el caso; quien acosare sexualmente a otro obligándolo a hacer, no hacer o tolerar algo en contra de su voluntad.
Artículo 2º:
Constituyen actos de acoso, todos aquellos que impliquen mensajes sexuales denigrantes, sin que la víctima haya provocado tal actitud, cual fuere el ámbito de su materialización.
Artículo 3º:
El que valiéndose de su posición jerárquica superior en el ámbito laboral o quien en su condición de funcionario público incurre en acoso sexual será penado con pena privativa de libertad no menor de dos años ni mayor de Cuatro, con la consiguiente inhabilitación para el ejercicio del cargo. |
7/8/2000 |
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Venezuela |
Ley N°36531 sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
Artículo 19°:
El que solicitare favores o respuestas sexuales, para sí o para un tercero, o procurare cualquier tipo de acercamiento sexual no deseado, prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente o análoga, o con ocasión de relaciones derivadas del ejercicio profesional, y con la amenaza expresa o tácita de causarle un mal relacionado con las legítimas expectativas que puede tener en el ámbito de dicha relación, será castigado con prisión de tres a doce meses. |
1/1/1999 |
Cuadro elaborado por la CAJ.
* Existe en Bolivia un proyecto de ley sobre el acoso sexual, el cual se encuentra en la Comisión de Política Social del Congreso boliviano.
b) Ablación
La ablación es una forma de violencia contra la mujer que afecta su integridad personal y puede ocasionar problemas en su salud sexual y reproductiva. El tipo de ablación que con mayor frecuencia afecta la integridad de la mujer es la mutilación o circuncisión femenina.
La mutilación femenina se practica en cerca de 40 países, principalmente de Africa oriental y occidental, países de la península arábiga y en Asia. En los últimos años se ha registrado un incremento de esta práctica en las comunidades inmigrantes de Australia, Canadá, Europa y los Estados Unidos de América.
Esta práctica se basa en un conjunto de creencias que determinan el pensamiento y comportamiento de los miembros de una sociedad específica en la que prevalece el patriarcado como medio para legitimar la necesidad de controlar la vida de las mujeres. A esto se le pueden agregar factores económicos. De conformidad a los artículos 2, f), 5 y 10 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, los Estados tienen la obligación de erradicar todos los patrones socioculturales que constituyan discriminación contra la mujer. Sin embargo, aquellas poblaciones que la practican, consideran que la circuncisión no sólo marca el paso de una niña a la condición de mujer, sino que la prepara para los dolores del parto y refleja la aceptación de sus responsabilidades para su futuro esposo y su comunidad. Estos son los principales factores que impiden que se erradique la ablación pese a ser una clara violación de los derechos humanos de las mujeres.
Como algunas de las principales complicaciones ocasionadas por esta práctica, se pueden mencionar las infecciones locales y sistemáticas, abscesos, úlceras, curación retrasada, septicemia, tétanos, gangrena, retención de orina, obstrucción del flujo menstrual, partos prolongados y complicados, hemorragias, ansiedad y depresión crónica.
c) Violencia sexual
La violencia sexual es un atentado contra los derechos humanos, que afecta la dignidad individual, los derechos a la vida, a la integridad, al libre desarrollo de la personalidad así como a no ser víctima de violencia física o psíquica ni a ser sometido a tratos inhumanos o humillantes. (3)
La Relatora Especial sobre Violencia contra la Mujer afirma que "la violación es el acto violento y degradante definitivo de violencia sexual y constituye una invasión de las partes más privadas e íntimas del cuerpo de una mujer, así como un asalto a la esencia de su propio ser". (4)
Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos considera que "la utilización de las violaciones sexuales como arma de terror constituyen un crimen contra la humanidad bajo el derecho internacional consuetudinario"; (5)y añade que "el abuso sexual, además de constituir una violación a la integridad física y mental de la víctima, implica un ultraje deliberado a su integridad". (6)
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NORMAS LEGALES SOBRE LA VIOLENCIA SEXUAL |
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País |
Ley |
Fecha de publicación |
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Bolivia |
Ley N° 1678 – Modificaciones al Código Penal sobre delitos de violencia sexual |
10//3/1997 |
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Chile |
Ley N° 19617 – Modifica el Código Penal en materia de delitos sexuales |
12/7/1999 |
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Colombia |
Ley N° 360 – Sobre Delitos contra la Libertad sexual y la Dignidad Humana |
7/2/1997 |
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Ecuador |
Ley N° 105 – Enmiendas al Código Penal en delitos de violencia sexual. Se sanciona el acoso sexual definido como solicitar favores de naturaleza sexual prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente o análoga. |
21/7/1998 |
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Perú |
Decreto Legislativo N° 635 – Aprueba el Texto del Código Penal. Modifica el tratamiento a delitos de violencia sexual |
4/3/1991 |
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Ley N° 26770 – Modifica diversos artículos del Código Penal. Se modifica la disposición del Código Penal que eximía de pena al violador por matrimonio con la víctima |
15/4/1997 |
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Ley N° 27055 – Modifica diversos artículos del Código de los Niños y Adolescentes y del Código de Procedimientos Penales, referidos a los derechos de las víctimas de violencia sexual |
24/1/1999 |
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Ley N° 27115 – Establece la acción penal pública en los delitos contra la libertad sexual |
17/5/1999 |
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Venezuela |
Ley N°36531 – Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia |
1/1/1999 |
Cuadro elaborado por la CAJ.
- Violación sexual dentro del matrimonio
En su recomendación general número 19 sobre violencia contra la mujer, el Comité para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer señaló que las leyes sobre violación deben reconocer, como un grave atentado contra el derecho de la mujer a la seguridad personal, la violación cometida por el marido.
El Comité para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer califica el incesto como una de las manifestaciones de la violencia contra la mujer en la familia; y estima necesaria la implementación de servicios especializados que apoyen a las familias en donde han ocurrido casos de incesto o abuso sexual.
- Violencia sexual en recintos penales, policiales u hospitalarios
Es necesario hacer especial referencia al caso de las mujeres recluidas en centros penitenciarios debido a que en estas situaciones se verifica un incremento de la vulnerabilidad de la mujer que se encuentra privada de su libertad por un período de tiempo prolongado, durante el cual se encuentran bajo control exclusivo de las autoridades de la prisión. En la mayoría de los países, los funcionarios de centros penitenciarios son varones, lo que genera un alto riesgo para la comisión de abusos sexuales y acoso sexual.
d) Violencia contra la mujer en las relaciones familiares
Esta es una de las violaciones de los derechos humanos de la mujer más frecuentes en todas las sociedades. A través de ésta se limita la capacidad de la mujer para participar equitativamente en la vida familiar y pública.
En su décimo novena observación general el Comité para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, estableció algunas medidas para combatir la violencia contra la mujer:
- La tipificación de sanciones penales y remedios civiles para los casos de violencia familiar;
- La creación de servicios que garanticen la seguridad de las víctimas de violencia familiar, inclusive los refugiados, así como programas de rehabilitación para las víctimas y para sus perpetradores.
En tal sentido, el Comité afirmó que la violencia en la familia constituye discriminación de acuerdo al artículo 1 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.
Por su parte, la Relatora Especial sobre Violencia contra la Mujer señala que la violencia en la familia: "abarca entre otras cosas, los malos tratos a la mujer, la violación por el marido, el incesto, la prostitución forzada, la violencia contra las trabajadoras de servicio doméstico, la violencia contra las niñas, los abortos selectivos según el sexo del feto y el infanticidio femenino, las violentas prácticas tradicionales que afectan a las mujeres y que a su vez abarcan el matrimonio forzado, la preferencia por los hijos hombres, la mutilación genital femenina y los delitos en defensa del honor". (7)
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NORMAS LEGALES SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
EN LA REGION ANDINA |
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País |
Ley |
Fecha de publicación |
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Bolivia |
Ley N° 1674 - Ley contra la Violencia en la Familia o Doméstica |
15/12/1995 |
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Chile |
Ley N° 19325 - Ley contra la Violencia Intrafamiliar |
27/8/1994 |
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Colombia |
Ley N° 294 - Normas para Prevenir, Remediar y Sancionar la Violencia Intrafamiliar |
16/7/1996
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Ley N° 575 – Modifica parcialmente la Ley N° 294 |
9/2/2000 |
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Ecuador |
Ley N° 103 - Contra la Violencia a la Mujer y a la Familia |
11/12/1995 |
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Perú |
Ley N° 26260 - Sobre Política del Estado y de la Sociedad frente a la violencia familiar |
24/12/1993
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Ley N° 26763 – Modifica la Ley de protección frente a la violencia familiar |
25/3/1997 |
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Ley N° 27016 - Modifica el artículo 29 de la ley 26260 |
24/12/1998 |
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Ley N° 27306 - Modifica el Texto Unico Ordenado de la Ley de Violencia Familiar |
15/7/2000 |
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Venezuela |
Ley N°36531 - Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia |
1/1/1999 |
Cuadro elaborado por la CAJ.
Políticas públicas para erradicar la violencia por razones de sexo
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POLITICAS PUBLICAS PARA ERRADICAR LA VIOLENCIA POR RAZONES DE SEXO EN LA REGION ANDINA |
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País |
Políticas Públicas y Programas |
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Bolivia |
Resolución Ministerial N° 139/94 – Plan Nacional de prevención y erradicación de la violencia contra la mujer (1994) |
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Decreto Supremo N° 24864 – Para la Igualdad de Oportunidades ente Hombres y Mujeres (1997) |
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Decreto Supremo N° 25087 – Reglamento de la Ley N° 1674 (1998) |
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Proyecto "Violencia contra la Mujer y la Niña: Una propuesta para establecer acciones coordinadas". Ministerio de Salud y Previsión Social, Vice Ministerio de Asuntos de Género, Generacionales y Familia, y Organización Panamericana de la Salud (OPS) |
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Programa de Prevención de la Violencia en la Escuela (PPVE) |
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Plan Nacional 2001-2006: contiene las políticas públicas de prevención y erradicación de la violencia de género en Bolivia (2001) |
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Chile |
Programa Nacional para la Prevención de la Violencia Doméstica (1991) |
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Plan de Igualdad de Oportunidades |
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Programa de reparación y atención integral de salud y derechos humanos (PRAIS) |
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Colombia |
Política para la Equidad y Participación de las Mujeres (EPAM) 1994/1998 (1994) |
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Programa "Vida, Salud y Paz", Ministerio de Salud |
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Proyecto "Promoción de los derechos sexuales y reproductivos para la atención y prevención de la violencia sexual". Consejería Presidencial para los Derechos Humanos |
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Programas de capacitación y sensibilización para jueces, juezas, fiscales, procuradores y policía. Dirección Nacional de Equidad para la Mujer, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, Consejería Presidencial para los Derechos Humanos. |
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Proyecto de Fortalecimiento a Comisarías de Familia (1995) |
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Revisión del Derecho Internacional Humanitario |
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Promoción de una reforma del Código Penal |
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Programa de Prevención y Eliminación de la Violencia contra las Mujeres 1996/1998, la Dirección Nacional de Equidad para las Mujeres |
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Política Nacional de Construcción de Paz y de Convivencia Familiar y Cotidiana "HAZ PAZ", Consejería Presidencial de Política Social y la Primera Dama de la Nación |
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Acuerdo 117, Ministerio de Salud |
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Plan de Igualdad de Oportunidades entre hombres y mujeres 1998/2002 |
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Ecuador |
Plan de Igualdad de Oportunidades 1996/2000 / Plan de Acción Nacional de las Mujeres Ecuatorianas |
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Plan Nacional de Desarrollo Social – Ecuador 1996-2005 |
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Plan Nacional de Derechos Humanos (1998) |
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Lanzamiento de los Planes Operativos de Derechos Humanos, entre ellos, el Plan Operativo de las Mujeres (1999) |
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Campaña Nacional contra la Violencia hacia la Mujer como una violación a los derechos humanos (1992) |
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Acuerdo Ministerial (Sector Salud) que decreta la violencia contra la mujer como un problema de salud pública, y que requiere la atención del Estado (1998) |
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Perú |
Capacitación a Policía Nacional en la Prevención y Atención de la Violencia Familiar (PROMUDEH/Policía Nacional del Perú) |
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Programas y Servicios Municipales |
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Plan de Igualdad de Oportunidades 2000-2005 |
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Venezuela |
Programa de Defensa de la Familia contra los maltratos (1985) |
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El Plan Nacional de la Mujer 1998-2003 |
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Programa Regional Piloto de Prevención y Atención a la Violencia Intrafamiliar contra la Mujer |
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Plan Nacional para la Prevención del Embarazo Precoz |
Fuente: Cuestión de Vida. Balance Regional y Desafíos sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2000. / Cuadro elaborado por la CAJ.
Servicios de atención a las mujeres víctimas de violencia
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SERVICIOS DE ATENCION A LAS MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA EN LA REGION ANDINA |
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País |
Servicios |
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Bolivia |
Brigadas de Protección a la Familia (1995) |
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Servicios Legales Integrales (SLI) |
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Chile |
Comisaría o Cuartel Móvil de Carabineros (1993) |
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Centros Municipales de Violencia Intrafamiliar |
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Colombia |
Estudio exploratorio de delitos sexuales. Instituto de Medicina Legal |
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Dirección para la Equidad de la Mujer (1996) |
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Comité Interinstitucional de Lucha contra el Tráfico de Mujeres, Niñas y Niños (1996) |
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Comité Interinstitucional para la revisión de los procedimientos para la atención a las víctimas de violencia sexual (1997) |
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Sistema de seguimiento y vigilancia del ejercicio de los derechos humanos de las mujeres. Defensoría del Pueblo |
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Defensoría del Pueblo (Oficina Delegada para los Derechos de la Niñez, la Mujer y del Anciano), Programa de defensoría pública gratuita |
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Comisarías de Familia (1989) |
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Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) |
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Asistencia psicológica a través de Hospitales de Primer Nivel |
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Ecuador |
Comisarías de la Mujer |
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Sistema Red de Atención al/la Niño/a Maltratado/a |
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Albergue en la ciudad de Quito para atender mujeres afectadas por la violencia |
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Casa Refugio |
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Secretaría de Asuntos de la Mujer - Municipio de Quito - (1992) |
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Creación de Comisarías de la Mujer en cinco ciudades capitales de provincias del Ecuador, Ministerio de Gobierno, por iniciativa de la Fundación María Guare (1994) |
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Perú |
Defensoría Especializada de Derechos de la Mujer (1996) |
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Comisarías de la Mujer y Secciones Especializadas de las Comisarías Distritales (1997) |
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Defensorías del Niño y del Adolescente (1998). Facultad para realizar conciliaciones con carácter de gratuidad. |
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Módulo de Atención frente a la Violencia Familiar - PROMUDEH (1999) |
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Centros "Emergencia Mujer": servicio especializado en la lucha contra la violencia familiar |
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Venezuela |
Casas de la mujer para la atención legal y gratuita a víctimas de violencia |
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División contra la Violencia a la Mujer y la Familia (1999) |
Fuente: Cuestión de Vida. Balance Regional y Desafíos sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2000. / Cuadro elaborado por la CAJ.
(1) Citado en: Movimiento Manuela Ramos, La violencia contra la mujer. Aplicación de la Ley de Violencia Familiar desde una perspectiva de género: Estudio de casos. Serie Mujer y Derechos Humanos 5, Lima 1998, p. 13.
(2) Informe de la Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre Violencia contra la Mujer, sus Causas y sus Consecuencias E/CN.4/1997/47, párrafo 16.
(3) Resolución Defensorial N° 28-2000/DP del 11 de mayo del 2000.
(4) E/CN.4/1999/68/Add.4 Informe de la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias Políticas y prácticas que repercuten sobre los derechos reproductivos de la mujer y contribuyen a la violencia contra la mujer, la causan o la constituyen, 21/1/1999, párrafo 16.
(5) Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Haití, 1995, párrafo 135.
(6) Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe N°5/96, Caso 10.970 contra Perú, 1/3/1996, p. 200.
(7) E/CN.4/1999/68 Informe de la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias, La violencia contra la mujer en la familia, 10/3/1999, párrafo 17.
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