Esta Convención constituye el principal instrumento jurídico internacional de derechos
humanos para las mujeres de carácter vinculante; reúne los principios aceptados
internacionalmente sobre los derechos de la mujer y expresa claramente que ellos
son aplicables a las mujeres de todas las sociedades; es el marco jurídico más
completo y, como tal, es suficiente por sí mismo, para el logro del objetivo de la
igualdad en el sistema jurídico de los países.
Aunque la Convención fue firmada en 1980, sólo entró en vigor en 1981, después que
fueron recibidos 20 instrumentos de ratificación.
Para marzo de 1996, 152 de los 185 miembros de las Naciones Unidas habían
ratificado la Convención, pero más de 40 Estados hicieron reservas relativas a once
diferentes artículos. El mayor número de reservas se refiere al rol de la Corte Internacional
de Justicia en el arbitraje de disputas y, a las previsiones sobre la eliminación de la
discriminación en el matrimonio y la familia (art. 16).
La Convención es un tratado de derechos humanos y como tal, está orientada al
establecimiento de un orden público común, cuyos destinatarios no son los Estados, sino los
seres humanos que viven en su territorio y esta naturaleza particular se debe tener presente
al estudiar la incorporación de los derechos internacionalmente protegidos al Derecho
Interno, así como su exigibilidad ante los tribunales nacionales.
La Convención impone a los Estados ratificantes la obligación de respetar y
garantizar a las mujeres el ejercicio y goce de los derechos humanos, sobre bases de
igualdad con los hombres.
La obligación de respetar exige que el Estado, a través de sus poderes y los
funcionarios de éstos, no violen los derechos reconocidos en la Convención; la de garantizar
exige emprender las acciones necesarias para asegurar el goce y ejercicio de los derechos.
El Estado no puede limitarse a no incurrir en conductas violatorias, sino debe emprender
acciones positivas. Desde esa perspectiva, la primera obligación del Estado es asegurar que
las normas internacionales operen dentro de su jurisdicción. Esto puede hacerse a través de
un proceso de adecuación de la legislación interna. El Estado debe, además, crear las
condiciones necesarias para que los derechos puedan ejercerse y remover los obstáculos
que no emanan de las normas sino de la estructura y cultura social y tomar medidas
especiales para igualar, en cuanto a oportunidades a la mujer. La Convención deja
establecido, que las leyes no son suficientes y que los gobiernos deben asegurar a las
mujeres el ejercicio de los derechos que las leyes les conceden.
Para precisar aún más la naturaleza jurídica de la Convención, es necesario tener
en cuenta que el derecho internacional de los derechos humanos, es un derecho ideológico,
porque parte de la noción de la superioridad de los atributos inherentes a la dignidad
humana, cuya inviolabilidad debe ser respetada en todo momento por el Estado. Se trata de
un derecho protector; el objeto y fin de los tratados de derechos humanos es la protección
de tales derechos en favor de toda persona sometida a la jurisdicción de los Estados partes.
El derecho internacional de los derechos humanos es complementario al derecho
interno, en el sentido de que la afirmación y defensa de los derechos humanos frente al
Estado se origina en la Constitución. El derecho internacional se ocupa del tema ante la
verificación de que, en la práctica, los recursos del derecho interno son ilusorios para
salvaguardar a la víctima y sobre la base de que la ofensa a los valores superiores de la
dignidad humana, afecta a la humanidad como un todo, independientemente donde se
cometa.