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COMPARATIVO DE LA INICIATIVA DE LEY QUE CREA EL INSTITUTO DE LA MUJER EN BAJA CALIFORNIA | |||
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DICTAMEN 76 |
PROPUESTA PRD-PAN |
LEY DEL INSTITUTO NACIONAL | |
DE LAS MUJERES
PROPUESTA CONSENSUAL
Capitulo I
ARTICULO 1.- La
presente Ley es de orden público e interés social en el Estado de Baja
California; reconoce la libertad e igualdad de todos los seres humanos,
en dignidad y derechos; consagrados en la Declaración Universal de los
Derechos Humanos.
Capitulo I
Disposiciones Generales
ARTICULO 1.- La
presente Ley es de orden público e interés social en el Estado
de Baja California; tiene por objeto reconocer la libertad e igualdad
de todos los seres humanos, en dignidad y derechos; consagrados en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Declaración
Universal de los Derechos Humanos.
Disposiciones Generales
Artículo
1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de observancia
general en toda la República, en materia de equidad de género e igualdad
de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres, en los términos
del Artículo Cuarto, párrafo segundo de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos.
ARTÍCULO 1.-
La presente Ley es de orden público, interés social y OBSERVANCIA
GENERAL en el Estado de Baja California EN MATERIA DE EQUIDAD de GENERO
E igualdad de derechos Y OPORTUNIDADES
entre hombres y mujeres, en los términos consagrados en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos,
la particular del Estado y en la Declaración Universal de los Derechos
Humanos.
ARTÍCULO 2.-
Se crea el Instituto de la Mujer en Baja California, como un organismo
descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con
domicilio en la Capital del Estado.
Para
los efectos de la presente Ley y su Reglamento se entenderá por INSTITUTO:
El Instituto de la Mujer en Baja California.
ARTICULO 2.- El
Instituto tendrá la estructura administrativa que determine el Reglamento
Interior.
Artículo 2.-
Se crea el Instituto Nacional de las Mujeres como un organismo público
descentralizado de la Administración Pública Federal, con personalidad
jurídica, patrimonio propio y autonomía técnica y de gestión para el
cumplimiento de sus atribuciones, objetivos y fines.
ARTÍCULO 2.- Se
crea el Instituto de la Mujer del Estado de Baja California, como organismo
descentralizado de la Administración Pública del Estado, con personalidad
jurídica y patrimonio propio, dotado de atribuciones, objetivos y fines,
en los términos de esta Ley. Contará con la estructura administrativa
que determine el reglamento interior.
El
domicilio legal del Instituto de la Mujer del Estado de Baja California,
será la Ciudad de Mexicali, pudiéndose establecer oficinas representativas
en otras localidades de la entidad
ARTÍCULO 3.-
El INSTITUTO tiene como objeto llevar a cabo programas y acciones orientados
a promover el desarrollo integral de la mujer, para lograr la participación
plena y digna de ésta en la vida económica, política, cultural
y social del Estado, de conformidad con las atribuciones que le otorga
la presente Ley.
El
INSTITUTO pugnará por eliminar la discriminación de la Mujer en todas
sus formas, entendiédose por tal, toda distinción, exclusión o restricción
basada en el sexo, que tenga por objeto o por resultado menoscabar o
anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos de la mujer,
independientemente de su estado civil, de los Derechos Humanos y las
libertades fundamentales en las esferas política, económica, social,
cultural y civil.
ARTICULO 3.- Para efectos de esta Ley, se entenderá por INSTITUTO, al Instituto de la Mujer en Baja California.
Artículo 3.- Son sujetos de los derechos que esta Ley garantiza todas las mujeres mexicanas y extranjeras que se encuentren en el territorio nacional, y las mexicanas en el extranjero, sin importar origen étnico, edad, estado civil, idioma, cultura, condición social, discapacidad, religión o dogma; quienes podrán participar en los programas de servicios y acciones que se deriven del presente ordenamiento.
ARTÍCULO 3.- Para
los efectos de esta Ley se entenderá por:
Instituto:
al Instituto de la Mujer del Estado de
Baja California;
CONSEJO DIRECTIVO:
al órgano de Gobierno del Instituto de la Mujer
del Estado de Baja California;
Presidencia: a la Presidencia del Instituto
de la Mujer del Estado de Baja California;
Consejo Consultivo:
al Consejo Consultivo del Instituto de la Mujer
del Estado de Baja California;
Comité técnico: AL
COMITé TÉCNICO DEL Instituto de la Mujer
del Estado de Baja California;
Género: concepto que refiere a los valores,
atributos, roles y representaciones que la sociedad asigna a hombres
y mujeres;
Equidad de género: concepto que refiere
al principio conforme al cual hombres y mujeres acceden con justicia
e igualdad al uso, control y beneficios de los bienes y servicios de
la sociedad, incluyendo aquellos socialmente valorados, oportunidades
y recompensas, con la finalidad de lograr la participación equitativa
de las mujeres en la toma de decisiones en los
ámbitos de la vida social, económica, política, cultural y familiar,
y
Perspectiva
de género: concepto que se refiere a la metodología y los mecanismos
que permiten identificar, criticar y valorar la discriminación, desigualdad
y exclusión de las mujeres, que se pretende justificar con base en las
diferencias biológicas entre mujeres y hombres, así como las acciones
que deben emprenderse para actuar sobre los factores de género y crear
las condiciones de cambio que permitan avanzar en la construcción de
la equidad de género.
ARTÍCULO 4.- Para el debido cumplimiento de su objeto, el INSTITUTO tendrá las siguientes atribuciones:
Proponer las políticas y proponer conducir y evaluar los programas relativos al género de la mujer, en coordinación y concertación con los sectores público, privado y social;
V. Promover la participación de la mujer, en los Consejos de Planeación del Desarrollo Municipal;
VI. Establecer y operar en coordinación con el Comité de Planeación del Desarrollo del Estado, un sistema de seguimiento de los programas federales, estatales y municipales relacionados con la mujer, de conformidad con lo previsto en las leyes y convenios respectivos;
VII. Fungir como enlace y representante permanente ante la Coordinación General del Programa Nacional de la Mujer y las Instancias Federales, a través de dicha Coordinación;
VIII. Asegurar la adecuada y eficiente implementación de las acciones a favor de la mujer, estableciendo tareas de generación, difusión, investigación, análisis de información relativa a la problemática de la mujer, asegurando la disponibilidad de datos confiables y oportunos para el diseño de las actividades orientadas a beneficiar a la mujer, además de evaluar su impacto en este sector de la sociedad;
IX. Promover que las mujeres disfruten de los derechos humanos reconocidos en los instrumentos nacionales e internacionales, e impulsar acciones en defensa de los mismos y combatir las prácticas de violación de los mismos;
X. Promover el desarrollo de métodos y estrategias para la capacitación y adiestramiento para el trabajo dirigido a mujeres, e impulsar la creación de fuentes de empleo; así como propiciar la profesionalización del personal femenino dentro de la administración pública;
XI. Promover la prestación de servicios eficientes, de apoyo a madres trabajadoras, que sean suficientes y adecuados a las necesidades de ese sector;
XII. Promover ante las autoridades competentes, que los contenidos y materiales educativos estén libres de estereotipos y prejuicios discriminatorios a la mujer, fomentando la igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres;
XIII. Promover ante las autoridades competentes que se garantice el acceso de la mujer, y se aliente su permanencia o reingreso a las instituciones educativas en todos sus niveles, impulsando además a través del proceso de enseñanza-aprendizaje, la igualdad de oportunidades para hombres y mujeres;
XIV. Propiciar el acceso de las mujeres de la tercera edad, discapacitadas y pertenecientes a minorías étnicas, a programas sociales y culturales;
XV. Promover ante las autoridades Estatales en materia de salud, el acceso de las mujeres a servicios integrales y eficientes de atención a la salud, considerando las características particulares de su ciclo de vida y condición social;
XVI. Promover acciones de combate a la pobreza, marginación y exclusión de las mujeres, especialmente en el medio rural e indígena, con una perspectiva de género;
XVII. Estimular la participación activa de las organizaciones que actuan en la promoción y defensa de los derechos de la mujer en las tareas de formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas y acciones públicas orientadas a estimular el avance de la mujer;
XVIII. Promover ante las instancias competentes y coadyuvar en la realización de acciones tendientes a prevenir, sancionar, atender y erradicar la violencia contra las mujeres;
XIX. Llevar a cabo acciones tendientes a avanzar en el reconocimiento social a las aportaciones de la mujer, su participación en la vida social y su pleno desarrollo, en igualdad de condiciones con el varón;
XX. Impulsar en los medios de comunicación, una cultura de igualdad de los hombres y mujeres, reconociendo y dignificando su imagen ante la sociedad;
XXI. Gestionar ante las instancias correspondientes, financiamientos para apoyar el desarrollo de programas y proyectos de instituciones y organizaciones sociales que beneficien a la mujer;
XXII. Servir de organismo de enlace con organizaciones locales, nacionales e internacionales que apoyen proyectos dirigidos a las mujeres, para lograr la captación de recursos y su adecuada distribución;
XXIII. Celebrar acuerdos de coordinación con los representantes de los sectores público, privado y social, así como con instituciones educativas y de investigación; y
XXIV. Las demás
que le señalen otras disposiciones legales para el cumplimiento de su
objeto.
ARTÍCULO 4.-
Se crea el INSTITUTO DE LA MUJER EN BAJA CALIFORNIA, como un
órgano desconcentrado de la Secretaría General de Gobierno, con facultad
de decisión y competencia específica de acuerdo con la presente ley
y demás disposiciones legales aplicables.
El Instituto contará con los recursos presupuestales que le apruebe el Congreso al Ejecutivo Estatal, para el desarrollo de sus atribuciones.
Artículo 4.-
El objeto general del Instituto es promover y fomentar las condiciones
que posibiliten la no discriminación, la igualdad de oportunidades y
de trato entre los géneros; el ejercicio pleno de todos los derechos
de las mujeres y su participación equitativa en la vida
política, cultural, económica y social del país, bajo los criterios
de:
- Transversalidad, en las políticas públicas con perspectiva de género en las distintas dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, a partir de la ejecución de programas y acciones coordinadas o conjuntas.
- Federalismo, en lo que hace al desarrollo de programas y actividades para el fortalecimiento institucional de las dependencias responsables de la equidad de género en los estados y municipios.
- Fortalecimiento
de vínculos con los Poderes Legislativo y Judicial tanto federal como
estatal.
ARTÍCULO 4.- El
Instituto estará agrupado en el sector que determine el Titular del
Poder Ejecutivo, en términos de lo dispuesto por el Artículo 55 de la
Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Baja California.
Capitulo II
De los
Órganos de Gobierno
ARTÍCULO 5.- Son
órganos de Gobierno del INSTITUTO:
El
INSTITUTO estará representado en cada una de las cabeceras municipales,
según la forma en que lo determine su Reglamento Interior.
ARTÍCULO 5.-
El INSTITUTO tiene como objeto llevar a cabo programas y acciones orientados
a promover el desarrollo integral de la mujer, para lograr su participación
plena y digna en la vida económica, política, cultural y social del
Estado, de conformidad con las atribuciones que le otorga la presente
Ley.
El
INSTITUTO pugnará por eliminar la discriminación de la Mujer en todas
sus formas. Por ello promoverá todo tipo de acciones tendientes a eliminar
cualesquiera distinción, exclusión o restricción basada en el sexo,
que propicie el menoscabo o pretenda anular el reconocimiento, goce
y ejercicio de sus derechos, independientemente de su estado civil.
Artículo 5.-
Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
Instituto: El Instituto Nacional de las Mujeres.
Junta de Gobierno: la Junta de Gobierno del Instituto Nacional de la Mujeres.
Presidencia: la Presidencia del Instituo Nacional de las Mujeres.
Secretaría Ejecutiva: la persona títular de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional de las Mujeres.
Consejo consultivo: el Consejo Consultivo del Instituto Nacional de las Mujeres.
Consejo Social: el Consejo Social del Instituo Nacional de las Mujeres.
Género: concepto que refiere a los valores, atributos, roles y representaciones que la sociedad asigna a hombres y mujeres.
Equidad de género: concepto que refiere al principio conforme al cual hombres y mujeres acceden con justicia e igualdad al uso, control y beneficios de los bienes y servicios de la sociedad, incluyendo aquellos socialmente valorados, oportunidades y recompensas, con la finalidad de lograr la participación equitativa de las mujeres en la toma de decisiones en todos los ámbitos de la vida social, económicia, política, cultural y familiar.
Perspectiva de
género: concepto que se refiere a la metodología y los mecanismos que
permiten identificar, cuestionar y valorar la discriminación, desigualdad
y exclusión de las mujeres, que se pretende justificar con base en las
direrencias biólogicas entre mujeres y hombres, así como las acciones
que deben emprenderse para actuar sobre los factores de género y crear
las condiciones de cambio que permitan avanzar en la construcción de
la equidad de género.
DEL OBJETO Y ATRIBUCIONES
DEL INSTITUTO
ARTÍCULO 5.- El
objeto del Instituto es promover y fomentar las condiciones que posibiliten
la no discriminación, la igualdad de oportunidades y de trato entre
los géneros; el ejercicio pleno de los derechos de las mujeres
y su participación equitativa en la vida política, cultural,
económica y social de la entidad, bajo el criterio de transversalidad
en las políticas públicas con perspectiva de género en las distintas
dependencias y entidades de la Administración Pública del Estado, a
partir de la ejecución de programas y acciones coordinadas o conjuntas.
El Instituto pugnará por eliminar la discriminación de la mujer en
todas sus formas, promoviendo acciones tendientes a eliminar cualquier
distinción, exclusión o restricción basada en el sexo, que propicie
el menoscabo o pretenda anular el reconocimiento, goce y ejercicio de
sus derechos, independientemente de su estado civil.
ARTÍCULO 6.- El
Consejo Directivo será el órgano superior del INSTITUTO y se integrará
por:
III. Veinte Consejeros que serán designados por el Congreso del Estado, de entre aquellas personas que se hayan destacado por su labor social, política, económica o académica en favor de los derechos de la mujer preferentemente de todos los Municipios de la entida. Los consejeros durarán en su encargo un periodo de tres años y no podrán ser designados para el siguiente; y
IV.
Nueve vocales, que serán el Secretario General
de Gobierno, de Planeación y Finanzas, de Educación y Bienestar Social,
de Salud, de Desarrollo Económico, el Titular del Consejo Estatal de
Población de Baja California, el Director del Instituto de Servicios
Educativos y Pedagógicos, el Director del Sistema para el Desarrollo
Integral de la Familia y el Director del Trabajo y Previsión Social.
Los cargos del Consejo Directivo serán de carácter honorífico.
ARTICULO 6.- El
Instituto tendrá las siguientes atribuciones:
Artículo 6.-
El Instituto tendrá como objetivos especificos, los siguientes:
I. La promoción,
protección y difusión de los derechos de las mujeres y de las niñas
Consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
y en los tratados internacionales ratificados por México en particular
los derechos humanos y libertades fundamentales de las mujeres.
II. La promoción,
seguimiento y evaluación de las políticas públicas, y la participación
de la sociedad, destinadas a asegurar la igualdad de oportunidades y
la no discriminación hacia las mujeres;
III. La coordinación,
seguimiento y evalucación de los programas, proyectos y acciones, y
la concertación social indispensable para su inplementación.
IV.
La ejecución de la política de coordinación permanente entre las dependencias
y entidades de la Administración Pública Federal, así como de las autoridades
estatales, municipales y de los sectores social y privado en relación
con las mujeres.
V. La evaluación
de los programas, proyectos y acciones para la no discriminación y la
equidad de género, en coordinación con las dependencias
y entidades de la Administración Pública Federal en el
ámbito de sus pespectivas competencias;
VI. La promoción de la cultura de la no violencia, la no discriminación contra las mujeres y de la equidad de género para el fortalecimiento de la democracia.
VII. La representación
del Gobierno Federal en materia de equidad y género y de las mujeres
ante los gobiernos estatales y municipales, organizaciones privadas,
sociales y organismos internacionales, y
VIII. La promoción
y monitoreo del cumplimiento
de los tratados internacionales celebrados en términos de los dispuesto
por el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
IX. La ejecución
de programas de difusión e información para las mujeres de carácter
gratuito y alcance nacional, que informen acerca de los derechos
de las mujeres, procedimientos de impartición de justicia y proporcionen
orientación sobre el conjunto de políticas públicas y programas de organismos
no gubernamentales y privados para la equidad de género.
ARTÍCULO 6.- El
Instituto tendrá las siguientes atribuciones:
ARTICULO 7.- El
Consejo Directivo sesionará en forma ordinaria cada tres meses; y en
forma extraordinaria sesionará cuantas veces sea necesario, a juicio
de la Secretaria Técnica, quien emitirá la convocatoria respectiva.
Los
miembros del Consejo Directivo tendrán derecho a voz y voto.
Las
sesiones se celebrarán con la asistencia de la mayoría de sus integrantes,
y con la presencia del Presidente o de quien lo represente; sus resoluciones
se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes.
De
cada sesión se levantará acta cirunstanciada que deberá ser firmada
por quien haya presidido la misma, así como por la Secretaria Técnica.
Las
ausencias del Presidente serán suplidas por el Secretario General de
Gobierno.
Capitulo III
Del programa del
instituto
ARTICULO 7.- El
Programa del Instituto de la Mujer, es el documento que contienen las
acciones que en forma planeada y coordinada, deberán realizarse en beneficio
de la mujer.
Artículo 7.- El Instituto tendrá las siguientes atribuciones:
I. Apoyar la formulación
de políticas públicas gubernamentales e impulsar las de la sociedad,
para alcanzar la equidad de género;
II. Impulsar la
incorporación de la perspectiva de género en la planeación nacional
del desarrollo, programación y presupuesto de egresos de la federación;
III. Estimular
la incorporación de la perspectiva de género en las políticas
públicas y en la elaboración de programas sectoriales o, en su caso,
institucionales específicos, así como en las acciones de las dependencias
y entidades de la Administración Pública Federeal centralizada y paraestatal;
IV. Impulsar la
incorporación de la persepectiva de género en el programa anual de cada
Dependencia y Entidad de la Administración Pública Federal; centralizada
y paraestatal, así como de los sectores
en general vinculados con estos instrumentos, para la ejecución de sus
programas sectoriales o, en su caso, institucionales específicos;
V. Procurar, impulsar
y apoyar el ejercicio pleno de los derechos de las mujeres, así como
el fortalecimiento de mecanismos administrativos para el mismo fin;
VI. Proponer, en
el marco del Plan Nacional de Desarrollo, el Programa Nacional para
la igualdad de Oportunidades y no Discriminación contra las Mujeres
y, evaluar periódica y sistemáticamente la ejecución del mismo;
VII. Establecer
y concertar acuerdos y convenios con las autoridades en los tres níveles
de gobierno para promover, con la participación, en su caso, de los
sectores social y privado, las políticas, acciones y programas que se
establezcan en el Programa Nacional para la Igualdad de Oportunidades
y no Discriminación contra las Mujeres;
VIII. Propiciar
y en su caso, participar en coordinación con la Secretaría de Relaciones
Exteriores en la firma y cumplimiento de los instrumentos acordados
en el ámbito internacional y regional, relacionados con la igualdad
de oportunidades y no discriminación contra las mujeres;
IX. Difundir y
dar seguimiento al cumplimiento de las obligaciones contraídas con gobiernos
o entidades de otro países o gobienros o entidades
de otros países o con organismos internacionales relacionados
con la equidad de género y las mujeres;
X. Promover entre
los tres Poderes de la Unión y la sociedad, acciones dirigidas a mejorar
la condición social de la población femenina y la erradicación de todas
las formas de discriminación contra las mujeres, en los
ámbitos de la vida social, económica, política y cultural;
XI. Establecer
vínculos de colaboración con las Cámaras de Diputados y de Senadores
del H. Congreso de la Unión, con los Congresos de los Estados y la Asamblea
Legislativa del Distrito Federal, para impulsar acciones legislativas
que garanticen el acceso equitativo y no discriminatorio al desarrollo,
y la tutela de sus derechos humanos;
XII. Establecer
relaciones permanentes con las autoridades responsables de la procuración
de justicia y de la seguridad pública de la Federación y Entidades Federativas,
para proponer medidas de prevención contra cualquier forma de discriminación
femenina;
XIII. Establecer
vínculos de colaboración con las instancias administrativas que se ocupen
de los asuntos de las mujeres en las entidades federativas para promover
y apoyar, en su caso, las políticas, programas y acciones en materia
de equidad de género y de igualdad de oportunidades para las mujeres;
XIV. Concertar
y suscribir acuerdos de colaboración con organismos gubernamentales,
no gubernamentales, públicos y privados, nacionales e internacionales
y con la banca multilateral, para el desarrollo de proyectos que beneficien
a las mujeres;
XV. Propiciar las
condiciones necesarias para legitimar, ante las instituciones del Estado,
la relevancia de impulsar políticas públicas con perspectiva de género,
que contribuyan a la superación de las diversas formas de discriminación
contra las mujeres y, promuevan las condiciones sociales adecuadas para
garantizar a las mujeres el ejercicio efectivo de sus derechos;
XVI. Actuar como
órgano de consulta, capacitación y asesoría de las dependencias y entidades
de la Administración Pública Federal, así como de las autoridades estatales,
municipales, y de los sectores social y privado, en materia de
equidad de género y de igualdad de oportunidades para las mujeres, cuando
así lo requieran;
XVII. Promover
la ejecución de acciones para el reconocimiento y la
visibilidad pública de las mujeres, así como para la difusión a nivel
nacional e internacional de las actividades que las benefician;
XVIII. Promover
estudios e investigaciones para instrumentar un sistema de información,
registro, seguimiento y evalucación de las condiciones sociales, políticas,
económicas y culturales de las mujeres en los distintos
ámbitos de la sociedad;
XIX. Participar
y organizar reuniones y eventos para el intercambio de experiencias
e información tanto de carácter nacional como internacional sobre
los temas de las mujeres;
XX. Promover, difundir
y publicar obras relacionadas con las materias objeto de esta Ley;
XXI. Promover las
aportaciones de recursos provenientes de dependencias e instituciones
públicas; organizaciones privadas y sociales; organismos internacionales
y regionales; gobiernos de otros países y particulares interesados en
apoyar el logro de la equidad de género;
XXII. Impulsar
la cooperación nacional e internacional, para el apoyo financiero y
técnico en la materia de equidad de género, de conformidad con
las disposiciones aplicables;
XXIII. Emitir
informes de evaluación periódica para dar cuenta de resultados en el
cumplimiento de los objetivos, estrategias y políticas del Programa
Nacional para la Igualdad de Oportunidades y no Discriminación contra
las Mujeres;
XXIV. Actualizar
periódicamente el diagnóstico sobre la situación de las mujeres, en
relación con los avances del Programa y la operatividad del mismo, y
XXV. Las demás
que señale al Estatuto Orgánico del Instituto.
DEL PROGRAMA ESTATAL
DE LA MUJER
ARTÍCULO 7.-
El Programa Estatal de la Mujer, es el documento que contiene las acciones
que en forma planeada y coordinada, deberán realizarse en beneficio
de la mujer en las dependencias y entidades de la Administración Pública
del Estado y en los poderes legislativos y judicial.
ARTÍCULO 8.-
El Consejo Directivo tendrá las siguientes atribuciones:
ARTICULO 8.- El
Programa se elaborará anualmente, en consulta con la sociedad y con
base en el Programa Interinstitucional de la Mujer y del Programa Nacional
de la Mujer.
Asimismo, el Programa se elaborará en coordinación y concertación con los sectores público, privado y social de los municipios del Estado, de conformidad con el Reglamento
Artículo 8.- Las
oficinas centrales del Instituto Nacional de las Mujeres tendrán
su domicilio legal en la Ciudad de México, Distrito Federal.
ARTÍCULO 8.- El
Programa Estatal de la Mujer se elaborará anualmente, en consulta con
la sociedad y con base en programas relativos a la mujer que emanen
de los Gobiernos Federal, Estatal y de los acuerdos internacionales
en esta materia. En su elaboración se incluirá la coordinación y concertación
con los sectores público, privado y social y de los municipios del Estado,
de conformidad con el reglamento de esta Ley.
ARTÍCULO 9.-.
La Dirección General estará a cargo de una Titular, que durará en su
encargo 3 años, y tendrá las siguientes facultades:
I. Ejecutar los acuerdos del Consejo Directivo y fungir como Secretaria Técnica de dicho órgano;
II. Proponer al Consejo Directivo los planes y programas que deberá desarrollar el INSTITUTO, así como ejecutarlos;
III. Someter al Consejo Directivo para su aprobación, el anteproyecto de presupuesto de egresos del organismo;
IV. Administrar y dirigir las actividades del INSTITUTO;
V. Proponer al Consejo Directivo los programas de financiamiento del INSTITUTO;
VI. Contratar y suscribir créditos, previa autorización del Consejo Directivo
VII. Presentar al Consejo Directivo los estados financieros e informes de actividades del Instituto;
VIII. Elaborar los Proyectos de Reglamentos y demás ordenamientos interiores del organismo;
IX. Nombrar y remover al personal del INSTITUTO; y
X. Poder general para pleitos y cobranzas, y para actos de administración, con todas las facultades y las que requieran cláusula especial, de conformidad con lo previsto en el Código Civil del Estado de Baja California; así como delegar y revocar los mismos;
XI. Las demás que le confiera esta Ley y el Reglamento Interior del INSTITUTO
ARTICULO 9.- El Programa deberá contener las propuestas de los Programas de los Comités Directivos Municipales
Artículo 9.- El
Instituto Nacional de las Mujeres se integrará con una Junta de Gobierno,
una Presidencia, una Secretaría Ejecutiva y las estructuras administrativas
que establezca su Estatuto Orgánico. Asimismo, contará con dos
órganos auxiliares de carácter honorífico, que serán: el Consejo Consultivo
y el Consejo Social.
ARTÍCULO 9.-
El Programa Estatal de la Mujer deberá contener las propuestas de los
programas de los Comités de consulta municipal
a que se refiere esta Ley.
ARTÍCULO 10.-
Para ser Directora General se requiere:
I. Ser ciudadana mexicana por nacimento, en ejercicio pleno de sus derechos;
II. Haber cumplido treinta años;
III Tener una residencia mínima de cinco años en el Estado;
IV. Haber destacado por su labor en la entidad, en favor de los derechos y participación de la mujer, así como en actividades relacionadas con las políticas, programas y acciones establecidas en la presente Ley;
V.
No haber sido condenada por sentencia ejecutoriada
por delito intencional
Capitulo IV
De su estructura
ARTICULO 10.-
Para el cumplimiento de sus atribuciones el Instituto contará con la
siguiente estructura:
De la Estructura Orgánica y Funcional del
Instituto Nacional
de las Mujeres
Artículo 10.-
El Instituto contará con los siguientes
órganos de administración:
I. La Junta de Gobierno
II. La Presidencia;
III. La Secretaría Ejecutiva;
IV. El Consejo Consultivo;
V. El Consejo Social, y
VI. La Contraloría
Interna.
La Presidencia y la Secretaría Ejecutiva contarán con las estructuras
administrativas que se establezcan en el Estatuto Orgánico del Instituto.
DE LA ESTRUCTURA
ORGÁNICA DEL INSTITUTO
ARTÍCULO 10.- El Instituto contará con los siguientes órganos:
Del patrimonio del iInstituto
ARTÍCULO 11.-
El patrimonio del INSTITUTO se integrará por:
ARTICULO 11.-
El Consejo Directivo será el órgano superior del Instituto, integrado
mayoritariamente por mujeres, de la siguiente manera:
Artículo 11.- En
las situaciones de orden legal no previstas en el presente ordenamiento
o en los Convenios y Tratados Internacionales suscritos por el Gobierno
Mexicano en la materia y ratificados por el Senado de la República,
de conformidad con el artículo 133 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, en lo que no se opongan a la
presente Ley Federal de las Entidades Paraestatales, el Código Civil
Federal, así como los principios generales de derecho.
SECCIÓN PRIMERA
DEL CONSEJO DIRECTIVO
ARTÍCULO 11.-
El Consejo Directivo será el órgano de gobierno del Instituto, integrado
mayoritariamente por mujeres, de la siguiente manera:
III. Diez vocales.
ARTÍCULO 12.-
Los bienes muebles e inmuebles del INSTITUTO gozarán de las franquicias
y prerrogativas concedidas a los fondos y bienes del Gobierno del Estado.
ARTICULO 12.-
Los consejeros serán propuestos por los sectores privado y social, previa
convocatoria pública de los ayuntamientos, en los términos previstos
por el reglamento de esta ley, en relación al número de habitantes por
municipio, de la siguiente manera:
Del
Total de las propuestas, el Ejecutivo del Estado, mediante el procedimiento
de insaculación por municipio, nombrará a los propietarios; los restantes
fungirán como suplentes.
El
cargo de consejero será de carácter honorífico y su duración en el cargo
será por un período de tres años, no pudiendo ser propuesto para el
siguiente.
Artículo 12.- La
Junta de Gobierno estará integrada por:
I.
El o la titular de la Presidencia del Instituto Nacional de las Mujeres;
II. Las y los vocales
propietarios, quienes tendrán derecho a voz y voto, que se mencionan
a continuación:
a) Las
y los titulares de las siguientes dependencias y entidades de la Administración
Públicia Federal:
- Gobernación;
- Relaciones Exteriores;
- Hacienda y Crédito Público;
- Desarrollo Social;
- Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca;
- Comercio y Fomento Industrial;
- Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural;
- Educación Pública;
- Contraloría y Desarrollo Administrativo;
- Salud;
- Trabajo y Previsión Social;
- Reforma Agraría;
- Procuraduría General de la República
- Instituto Nacional Indigenista, y el
- Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF).
b)
Ocho integrantes del Consejo Consultivo y ocho del Consejo Social, quienes
durarán en su encargo tres años.
En
ambos casos, se tratará de mujeres, ciudadanas mexicanas en pleno ejercicio
de sus derechos, que provengan de organizaciones sindicales, campesinas,
no gubernamentales, empresariales, profesoras e investigadoras, representativas
en la docencia, investigación de instituciones públicas, profesionistas,
empleadas, maestras, y en general, mujeres representativas de los diferentes
sectores de la sociedad en los términos a los que hacen referencia
los artículos 23 y 25 de esta Ley;
III. Las y los
invitados permanentes, quienes tendrán derecho a voz pero sin voto,
que se mencionan a continuación:
a) Dos representantes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y dos representantes del Consejo de la Judicaruta Federal;
b) Dos integrantes
de los tres grupos parlamentarios con mayor representación en la Cámara
de Diputados y uno de cada uno de los otros grupos parlamentarios.
Esta misma fórmula se aplicará en la Cámara de Senadores del Congreso
de la unión
La
Junta de Gobierno con la aprobación de la mayoría de sus asistentes,
de acuerdo al tema que se trate en su agenda, podrá invitar a los representantes
de otras dependencias e instituciones públicas federales, estatales
o municipales, así como organizaciones privadas
y sociales, no comprendidas en el artículo anterior, los que tendrán
derecho a voz y no a voto en la sesión o sesiones correspondientes.
En
la primera reunión de la Junta de Gobierno se establecerán los lineamientos
para designar a las mujeres vocales propietarias señaladas en la fracción
II, inciso b) y se definirá la duración de su encargo y los casos en
que podrán ser reelectas.
Las
y los integrantes de la Junta de Gobierno, podrán ser suplidos por los
representantes que al efecto designen, los cuales deben
ser de nivel administrativo inmediato inferior al que ocupen
las y los vocales titulares.
En
la segunda sesión de trabajo de la Junta de Gobierno, la Presidencia
del Instituto propondrá una Secretaría Técnica y una Prosecretaria.
ARTÍCULO 12.-
Los vocales serán propuestos por los sectores privado y social, previa
convocatoria pública de los ayuntamientos
del Estado, en los términos previstos por el reglamento de esta ley.
Concluido
el procedimiento previsto en el reglamento, cada uno de los municipios
propondrá al Ejecutivo del Estado, a tres personas para ocupar el cargo
de vocal del Consejo Directivo.
Del
total de las propuestas presentadas por los municipios, el Ejecutivo
del Estado, mediante el procedimiento de insaculación por municipio,
nombrará a los propietarios; los restantes fungirán como suplentes.
El
cargo de vocal será de carácter honorífico y su duración en el cargo
será por un período de tres años, no pudiendo ser propuesto para el
siguiente.
Capitulo IV
Generalidades
ARTÍCULO 13.-
EL INSTITUTO tendrá la estructura administrativa que determine el Reglamento
Interior.
ARTICULO 13.-
Para ejercer el cargo de consejero se require:
Artículo 13.- Para
el cumplimiento de las atribuciones del Instituto, la Junta de Gobierno
tendrá las siguientes facultades:
I. Integrar por
consenso y de no alcanzar el mismo, por acuerdo de las tres quintas
partes de la totalidad de sus integrantes, una terna se someterá a la
consideración del Presidente de la República, a efecto de que se designe
a la Presidencia del Instituto Nacional de las Mujeres;
II. Establecer
en congruencia con los programas sectoriales, las políticas generales
y definir las prioridades a las que deberá sujetarse el Instituto;
III. Aprobar el
presupuesto, informes de actividades y estados financieros anuales del
Instituto, y autorizar su publicación previo informe de los comisarios
y del dictamen de los auditores externos;
IV. Autorizar la
creación de comités de apoyo y grupos de trabajo temporales;
V. Aprobar, de
acuerdo con las leyes aplicables, las políticas, bases y programas generales
que regulen los convenios, contratos y acuerdos que deba celebrar
el instituto;
VI. Establecer,
observando la ley, las normas necesarias para la adquisición, arrendamiento
y enajenación de inmuebles que el instituto requiera;
VII. Nombrar a
las vocales propietarias a que se refiere el artículo 12, fracción II,
inciso b) de esta ley;
VIII. Designar
y remover, a propuesta de la Presidencia, a las y los servidores públicos
de los niveles administrativos inferiores al de aquella;
IX. Designar y remover, a propuesta de la Presidencia, a la Secretari
a Técnica y a
la Prosecretaria;
X. Aprobar el reglamento
interior, la organización general del organismo y los manuales
de procedimientos;
XI. Aprobar en términos de ley, el Estatuto Orgánico del Instituto y los apéndices administrativos que correspondan;
XII. Fijar las
condiciones generales de trabajo;
XIII. Analizar
y, en su caso, aprobar los informes periódicos que rinda la Presidencia,
con la intervención que corresponda al Comisario;
XIV. Aprobaar la
aceptación de herencia, legados donaciones y demás liberalidades;
XV.
Conocer y aprobar los convenios de colaboración que hayan de celebrarse
con dependencias y entidades públicas;
XVI. Expedir la
convocatoria para la integración del Consejo Consultivo y del
Consejo Social, y
XVII. Las demás
que le atribuyan esta Ley y el Estatuto Orgánico del Instituto.
ARTÍCULO 13.-
Para ejercer el cargo de vocal se requiere:
VI.
No ejercer cargos directivos de un partido político o puesto de elección
popular.
ARTÍCULO 14.-
Las relaciones laborales, así como los conflictos que se susciten entre
el INSTITUTO y sus trabajadores, se regirán por la Ley del Servicio
Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios
e Instituciones Descentralizadas del Estado de Baja California, y tendrán
los mismos derechos y obligaciones que corresponden al personal que
presta sus servicios en la Administración Pública Centralizada.
ARTICULO 14.-
El Consejo Directivo sesionará en forma ordinaria cada cuatro meses;
y en forma extraordinaria sesionará cuantas veces sea necesario, a juicio
de la Secretaría Técnica quien emitirá la convocatoria respectiva.
Los
miembros del Consejo Directivo tendrán derecho a voz y voto.
Las
sesiones se celebrarán con la asistencia de la mayoría de sus integrantes,
para contar con quórum y con la presencia del Presidente o de quien
lo represente.
Sus
resoluciones se tomarán preferentemente por consenso, y en caso de que
no se produzca; en orden de prelación:
De
cada sesión se levantará acta circunsatanciada que deberá ser firmada
por quien haya presidido la misma, asi como por la Secrtaría Técnica.
La
convocatoria será notificada con una antelación de cuando menos
tres días hábiles, para sesiones ordinarias, y de un día
para las extraordinarias.
La
inasistencia de sus integrantes deberá comunicarse a la Presidencia
con cuarenta y ocho horas antes de la celebración del evento, en el
caso de sesiones ordinarias, y para las extraordinarias, doce horas
antes.
La
Junta de Gobierno sesionará válidamente con la asistencia de por
lo menos la mitad más uno de sus integrantes. Las resoluciones
se tomarán por votación mayoritaria de los presentes y
la Presidencia tendrá voto de calidad en caso de empate.
Asistirán
a las sesiones de la Junta de Gobierno, con voz pero sin voto, la Secretaría
Ejecutiva del Instituto; la Secretaría Técnica y la Prosecretaría de
la Junta de Gobierno, así como la o el Comisario Público del Instituto
Nacional de las Mujeres.
Los
acuerdos de la Junta de Gobierno versarán sobre los asuntos incluidos
en el orden del día, salvo supuestos de urgencia que se darán a conocer
a la Junta de Gobierno con ese carácter.
ARTÍCULO 14.-
El Consejo Directivo sesionará en forma ordinaria cada cuatro meses;
y en forma extraordinaria cuantas veces sea necesario, a juicio de la
Secretaria Técnica o, de cuando menos, una tercera parte de sus integrantes.
La convocatoria será notificada con una anticipación de cuando menos
tres días hábiles, para sesiones ordinarias, y de un día para las extraordinarias.
Los
vocales del Consejo Directivo tendrán derecho a voz y voto.
Las
sesiones se celebrarán con asistencia de la mayoría de sus integrantes,
para contar con el quórum y con la presencia del Presidente o de quien
lo represente:
Sus
resoluciones se tomarán preferentemente por consenso, y en caso, de
que no se produzca; en orden de prelación:
a) Por las dos
terceras partes de los asistentes;
De
cada sesión se levantará acta circunstanciada que deberá ser firmada
por quien haya presidido la misma, así como por la Secretaria Técnica.
ARTICULO 15.- Las ausencias del presidente serán suplidas por el Secretario General de Gobierno o, en su defecto, por quien sea designado por el Titular del Ejecutivo Estatal.
Del Nombramiento
y Facultades de la Presidencia del Instituto Nacional de las Mujeres
Artículo
15.- Para la Presidencia del Instituto Nacional de las Mujeres se requiere:
I. Ser ciudadana
(o) mexicana (o) por nacimiento, en pleno goce y ejercicio de sus
derechos civiles y políticos;
II. No haber sido
condenada (o) por delito intencional alguno, o inhabilitada (o) por
la Contraloría de la Federación;
III. Haber desempeñado
cargos de alto nivel decisorio, cuyo ejercicio requiere conocimiento
y experiencia en materia administrativa;
IV. Haber destacado
por su labor a nivel nacional o estatal, en
favor de la equidad de género, o en actividades relacionadas con la
promoción de la igualdad de oportunidades para las mujeres y demás materias
objeto de esta Ley, y
V. No encontrarse
en uno o en varios de los impedimentos establecidos en la fracción III
del artículo 21 de la Ley Federal de Entidades Paraestatales.
ARTÍCULO 15.-
Las ausencias del Presidente del Consejo Directivo, serán suplidas
por quien se determine en el reglamento de esta Ley.
ARTICULO 16.-
El Consejo Directivo tendrá las siguientes atribuciones:
Artículo 16.- La
Presidencia del Instituto tendrá las siguientes facultades:
I. Formar parte
de la Junta de Gobierno, con derecho a voz y voto;
II. Administrar
y representar legalmente al Instituto;
III. Celebrar y
otorgar toda clase de actos y documentos inherentes al objeto del Instituto;
IV. Instrumentar,
ejecutar y vigilar el cumplimiento de los acuerdos de la Junta de
Gobierno;
V. Presentar a
consideración y, en su caso, aprobación de la Junta de Gobierno el Estatuto
Orgánico del Instituto, así como los apéndices administrativos;
VI. Formular los
programas institucionales de corto, mediano y largo plazos;
VII. Formular anualmente
el proyecto de presupuesto del Instituto, para someterlo a la aprobación
de la Junta de Gobierno;
VIII. Ejercer
el presupuesto del Instituto con sujeción a las disposiciones
legales, reglamentarias y administrativas aplicables;
IX. Presentar a
la Junta de Gobierno para su aprobación, los proyectos de programas,
informes y estados financieros del Instituto y los que específicamente
le solicite aquella;
X. Proponer a la
Junta de Gobierno el nombramiento o remoción de la Secretaría
Ejecutiva y los dos primeros niveles de servidores del Instituto,
la fijación de sueldos y demás prestaciones, conforme a las asignaciones
globales del presupuesto de gasto corriente aprobado por el propio
órgano y nombrar al resto del personal administrativo
del Instituto;
XI. Suscribir en
su caso, los contratos que regulen las relaciones laborales de la entidad
con sus trabajadores;
XII. Establecer
los sistemas de control necesarios para alcanzar las metas u objetivos
propuestos;
XIII. Establecer
los mecanismos de evaluación que destaquen la eficiencia y la eficacia
con que se desempeñe el Instituto y presentar a la Junta de Gobierno,
una vez al año, la evaluación de gestión, con el detalle que previamente
se acuerde por la propia Junta de Gobierno, escuchando al Comisario
Público;
XIV. Someter a
la Junta de Gobierno el informe anual sobre el desempeño de las funciones
del Instituto, invitando a dicha sesión al Presidente de la República,
al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
a los Presidentes de la Junta de Coordinación Política del H. Congreso
de la Unión y darlo a conocer a la sociedad mediante su publicación;
XV.
Proporcionar la información que soliciten las o los Comisarios
Públicos propietario y suplente;
XVI.
Recabar información y elementos estadísticos sobre las
funciones del Instituto, para mejorar su desempeño , y
XVII.
Las demás que le confiera la presente Ley o las derivadas
de los acuerdos de la Junta de Gobierno.
ARTÍCULO 16.-
El Consejo Directivo tendrá las siguientes atribuciones:
ARTICULO 17.- El Presidente del Consejo Directivo del Instituto,.tendrá las siguientes atribuciones:
Artículo 17.- El
Presidente de la República nombrará a la presidencia, de una terna integrada
por consenso; y de no alcanzarse el mismo , por acuerdo
de las tres quintas partes de la totalidad de los integrantes de la
Junta de Gobierno.
ARTÍCULO 17.-
El Presidente del Consejo Directivo del Instituto, tendrá las siguientes
atribuciones:
ARTICULO 18.-
Los Consejeros propuestos por los ayuntamientos, constituirán los Comités
de consulta municipal para promover la participación de los organismos
no gubernamentales y ciudadanía en general, para la elaboración del
programa anual del Instituto y promover las demás acciones encaminadas
a los fines y objetivos del mismo.
Artículo 18.-
La Presidencia durará en su cargo tres años , pudiendo ser ratificada
únicamente por un segundo periodo de tres años ; en todo caso,
el periodo no excederá del correspondiente al
ejercicio constitucional del Presidente de la República que
otorgó el nombramiento.
ARTÍCULO 18.-
Para conformar la terna que será propuesta al Gobernador del Estado,
para ocupar el cargo de Directora General, el Consejo Directivo emitirá
convocatoria pública a efecto de que se presentes aspirantes, debiéndola
publicar en el Periódico Oficial del Estado y en los diarios de mayor
circulación.
La
convocatoria deberá contener por lo menos, el plazo de la inscripción,
requisitos a cubrir por las aspirantes, y procedimiento a que se sujetarán
las comparecientes ante el Consejo Directivo. Las demás reglas necesarias
para este procedimiento serán establecidas en el reglamento de esta
Ley.
ARTICULO 19.-
La Dirección General estará a cargo de una Titular que
durará en su encargo 3 años y tendrá las siguientes facultades:
Las demás que le confiera esta Ley y disposiciones reglamentarias.
Del nombramiento
y Facultades de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional
de las Mujeres.
Artículo 19.-
La presidencia del Instituto propondrá a la Junta de Gobierno
el nombramiento o remoción de la Secretaria Ejecutiva, la cual
debe reunir para su designación , los siguientes requisitos;
I. Ser ciudadana
(o) mexicana (o) por nacimiento, en pleno goce y ejercicio
de sus derechos civiles y políticos;
II. Haber recibido
titulo de nivel licenciatura debidamente acreditado por las universidades
y demás instituciones de educación superior;
III. Haber
desempeñado cargos de nivel técnico y decisorio, cuyo ejercicio
requiera conocimientos y experiencia en materia administrativa, y
IV. Contar
con experiencia en materia de la equidad de género o de las causas
de las mujeres, a nivel estatal, nacional o internacional, así como
en actividades relacionadas con las materias objeto de esta
Ley.
ARTÍCULO 19.-
Los vocales propuestos por los ayuntamientos, constituirán los Comités
de consulta municipal para promover la participación de los organismos
no gubernamentales y ciudadanía en general para la elaboración del
Programa Estatal de la Mujer y promover las demás acciones encaminadas
a los fines y objetivos del mismo.
ARTICULO 20.-
Para ser Directora General se requiere:
VIII. No ser miembro del Consejo Directivo del Instituto.
Artículo 20.-
La Secretaría Ejecutiva tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I.
Proponer a las presidencia el Instituto, las políticas generales
que en materia de equidad de género y de igualdad
de oportunidades y de trato para las mujeres habrá de seguir el
instituto ante los órganos gubernamentales y las organizaciones privadas
o no gubernamentales , nacionales e internacionales;
II. Someter
a la consideración de la Presidencia del Instituto, proyectos
de informes anuales, así como los especiales que serán presentados
a la junta de Gobierno;
III. Auxiliar
a la Presidencia en la administración , organización y operación
del Intituto, en los términos que establezca el Estatuto Orgánico,
y
IV. Las demás que
le confieren el Estatuto
Orgánico del Instituto.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA DIRECCIÓN GENERAL
ARTÍCULO 20.-
La Dirección General estará a cargo de una titular que durará en su
cargo tres años y tendrá las siguientes facultades:
ARTICULO 21.-
El Instituto contará con un Comité Técnico, como mecanismo de coordinación
con las dependencias y organismos de la administración pública estatal,
cuya naturaleza y competencia se vincule a la problemática de la mujer
en el estado, a fin de promover y alcanzar los objetivos del programa
anual del instituto.
Del consejo
Consultivo y del Consejo Social del Instituto Nacional de las Mujeres
Artículo 21.-
El Instituto contará con dos representativos de la
sociedad civil, un Consejo Consultivo y un Consejo
Social.
ARTÍCULO 21.-
Para ser Directora General se requiere:
En
el reglamento de esta Ley, se determinará la forma de acreditar los
requisitos que se establecen en este artículo.
ARTICULO 22.-
En el Comité Técnico podrán participar previa convocatoria del presidente
del Instituto, los titutlares de:
Artículo 22.- El Consejo Consultivo será un órgano asesor y promotor de las acciones que se emprenden en beneficio de las mujeres en el marco de esta Ley. Estará integrado por un número no menor de diez ni mayor de veinte mujeres, cuyas participantes no percibirán retribución, emolumento o compensación alguna y se seleccionarán entre las mujeres representativas de los diferentes sectores de la sociedad, de organismos políticos y privados, de asociaciones civiles, así como de instituciones académi
cas, quienes serán
designadas por las organizaciones representativas de defensa de
los derechos de las mujeres y propuestas a la Junta de Gobierno
del Instituto.
La
Junta de Gobierno determinará en el Estatuto Orgánico del
Instituto de la estructura, organización y funciones del Consejo Consultivo,
el cual será dirigido por una Consejera presidenta.
SECCIÓN TERCERA
DEL COMITÉ TÉCNICO
ARTÍCULO 22.-
El Instituto contará con un Comité Técnico, como mecanismo de coordinación
con las dependencias y organismos de la administración pública del
Estado, cuya naturaleza y competencia se vincule a la problemática de
la mujer, a fin de promover y alcanzar los objetivos del Programa
Estatal de la Mujer.
ARTICULO 23.-
La convocatoria a que se refiere el artículo anterior, no será necesaria
para:
Artículo 23.-
Las integrantes del Consejo Consultivo durarán en su cargo tres
años, pudiendo permanecer un periodo más. Las nuevas integrantes deberán
representar a organizaciones distintas de las representadas
en el periodo inmediato anterior. Al termino de su cargo, el Consejo
Consultivo presentará un informe anual a la Junta de Gobierno.
ARTÍCULO 23.-
En el Comité Técnico, podrán participar, previa convocatoria de
la Dirección General del Instituto, los titulares de: