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PROYECTO DE LEY ORGANICA DE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES PARA LA EQUIDAD E IGUALDAD DE GENERO

PROYECTO DE LEY ORGANICA DE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES PARA LA EQUIDAD E IGUALDAD DE GENERO

TITULO I

DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

 
 
Artículo 1  
Objeto de la Ley  
Esta Ley tiene por objeto garantizar a todas las mujeres, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno de sus derechos, consagrados en la Constitución y conforme a los tratados y convenciones internacionales suscritos por la Republica Bolivariana de Venezuela. 

Artículo 2  
De la Igualdad ante la Ley  
La mujer es igual ante la ley, por lo que bajo ninguna circunstancia puede ser ni estar sometida a discriminaciones fundadas en el género, en la raza, etnia, estado civil, creencias religiosas o condición social o física o aquellas que tengan como objeto reducir o desmejorar su capacidad, goce y disfrute en igualdad de condiciones, de los derechos, garantías y libertades inherentes a toda persona. 

Artículo 3  
Definiciones  
A los efectos de la aplicación de esta Ley se establecen las siguientes definiciones: 
1. Género: Se refiere a responsabilidades, pautas de comportamiento, valores, gustos, temores, actividades y expectativas que la cultura asigna en forma diferenciada a hombres y mujeres. En otras palabras, es el modo de ser hombre o de ser mujer en una cultura determinada. 
2. Igualdad: Es el reconocimiento a todas las ciudadanas y ciudadanos del goce y ejercicio de los mismos derechos.  
3. Equidad: Supone dar a cada cual lo que le pertenece, reconociendo las condiciones o características especificas de cada persona o grupo humano (sexo, género, clase, religión, edad), es el reconocimiento de la diversidad, sin que esto signifique razón para la discriminación. 
 
4. Discriminación: Es toda distinción, exclusión o preferencia que se hace de las personas, basada en motivos de raza, color, sexo, género, religión, opinión pública o condición social, que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato. 
5. Violencia contra la mujer: Cualquier acción u omisión, que cause daño o sufrimiento a la mujer, incluyendo la violencia física, sexual y psicológica que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica, en la comunidad o que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes. 

Artículo 4  
Protección de Derechos Subjetivos  
Esta ley garantiza la protección a las mujeres en cualquier ámbito en defensa de sus intereses colectivos y difusos. Ninguna disposición legal podrá menoscabar ni suprimir los derechos subjetivos adquiridos por las mujeres, conforme a la Constitución Nacional. 

Artículo 5  
Obligaciones de los Poderes Públicos  
Los Poderes Públicos, a nivel Estadal, Municipal y Local, tienen la obligación de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, electorales y de cualquier otra índole, necesarias para desarrollar políticas con equidad de género, a los fines de constituir el Sistema de Garantías para el ejercicio de los derechos a la igualdad y la equidad, que garantice un desarrollo humano sustentable. 

Artículo 6  
Garantía de aplicación de la Ley  
El Estado garantizará la aplicación de los principios contenidos en esta ley, a través de políticas, proyectos, planes y programas descentralizados dirigidos a los diferentes niveles del Poder Público, para el ejercicio de los derechos a la salud, educación, trabajo, estabilidad laboral, pensiones y jubilaciones y la defensa de los derechos por ser inherentes a la persona humana.  

Artículo 7  
Transversalización nacional de políticas y planes  
Los Órganos de la Administración Pública en el ámbito nacional, estadal, municipal y local tienen el deber de incorporar, de forma transversal de su política, planes de formación, capacitación y de difusión de valores de mutua tolerancia, la autoestima, la comprensión, la solución pacífica de los conflictos y la preparación para la vida familiar con derechos y obligaciones domésticas compartidas entre hombres y mujeres y, en general la igualdad de oportunidades entre los géneros.

TITULO II

DE LOS DEBERES Y DERECHOS  

CAPITULO I

DE LOS DEBERES

 
Artículo 8  
Deberes con los símbolos patrios  
Las mujeres como sujetos políticos de la sociedad, honrarán y resguardarán con respeto y dignidad los símbolos patrios venezolanos, coadyuvando a su promoción ante la ciudadanía para el resguardo de la nacionalidad y la soberanía de la República.  

Artículo 9  
Deber/derecho a la participación ciudadana  
Las mujeres desde sus diversos espacios y prácticas, actuando en todos los ámbitos, participarán solidariamente al desarrollo de la vida política, cultural y social comunitaria del país. 

Artículo 10  
Deber de promoción de valores  
Las mujeres en corresponsabilidad con los integrantes y las integrantes de la familia, promoverán los valores de la solidaridad, la nacionalidad, la cultura, de desarrollo socio económico y de la defensa de los derechos humanos, en la búsqueda de la convivencia democrática y la paz social. 

Artículo 11  
Del servicio militar  
La mujer venezolana en edad hábil, conforme las estipulaciones legales, tendrá el deber de inscribirse para la prestación del servicio civil o militar voluntario en tiempos de paz. 

Artículo 12  
Del voluntariado  
En situaciones de calamidades públicas que se produzcan por catástrofes naturales o por casos fortuitos o de fuerza mayor en el país, las mujeres en corresponsabilidad con la familia, la sociedad y el Estado, deberán participar en el servicio social voluntario.

CAPITULO II

DE LOS DERECHOS  

SECCION PRIMERA

DEL DERECHO A LA SALUD

 
Artículo 13  
De los programas de salud  
El Ministerio de Salud y Desarrollo Social tendrá la obligación de introducir en sus programas de prevención, atención e investigación una perspectiva integral y de género que conduzca a una atención diferenciada según las necesidades, situaciones y problemas de salud de las mujeres.  

Artículo 14  
De la prevención  
El Ministerio de Salud y Desarrollo Social establecerá el desarrollo de políticas preventivas y de atención eficaz y de calidad en salud, a través de programas especiales para la prevención, cura y rehabilitación de enfermedades propias del género femenino, especialmente cáncer de mama, cáncer de cuello uterino, entre otras. 

Articulo 15  
Atención de calidad en emergencias pre y postnatal  
El Estado y los servicios de salud deberán garantizar a todas las mujeres embarazadas el acceso a servicios integrados de alta calidad, en especial servicios de tratamiento de emergencias obstétricas a fin de reducir la mortalidad materna. 

Artículo 16  
Atención especializada durante el parto  
El Estado deberá garantizar que toda mujer embarazada sea atendida en sus partos por personal especializado, con aptitudes y con el equipo necesario para realizar un parto seguro.
 

SECCION SEGUNDA

DE LOS DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS  

Articulo 17  
Información y servicios de salud sexual y reproductiva  
El Estado garantizará el acceso de todas las mujeres, a través de profesionales especializados, a la información y los servicios de salud sexual y reproductiva necesarios como fuente de salud y desarrollo personal equilibrado. 
 
Articulo 18  
Deber / derecho a solicitar información  
Las mujeres tienen el deber y el derecho de acudir a las instancias correspondientes para solicitar información y servicios conducentes al ejercicio sano y responsable de su

sexualidad.  

Articulo 19  
Consentimiento sobre métodos anticonceptivos  
Se requiere del consentimiento de la mujer para el suministro de métodos anticonceptivos bajo indicación médica. Se prohíbe cualquier forma de discriminación, coacción o violencia en el ejercicio de este derecho. 

Articulo 20  
Derecho a educación sexual científica y oportuna  
El Estado garantizará a todas las mujeres, el derecho a una educación sexual científica y oportuna desde temprana edad, orientada hacia un ejercicio pleno, afectivo y responsable de la sexualidad y la reproducción.  

Articulo 21  
Derecho a decidir el número de hijos  
La mujer de mutuo acuerdo con su pareja, si la tuviere, tiene derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos e hijas que desee concebir. 

Articulo 22  
Derecho a elegir alternativas anticonceptivas  
Toda mujer mayor de edad tiene derecho a solicitar servicios de esterilización quirúrgica independientemente del número de hijos / as o edad y solo se podrá negar este servicio por razones de salud. Las mujeres deben ser debidamente informada de los riesgos y beneficios que representa este método, y sobre todas las posibles alternativas anticonceptivas. 

Articulo 23  
Esterilización en caso de discapacidad mental  
Ninguna mujer con discapacidad mental podrá ser esterilizada al menos que la Fiscalía de Familia pruebe ante las entidades pertinentes, la incapacidad de la misma para tomar esta decisión y que la esterilización sea la única alternativa para regular su fecundidad . 

Articulo 24  
De los métodos anticonceptivos  
Los experimentos sobre métodos anticonceptivos y acciones para regular la fecundidad, deben estar sujetas a protocolos de experimentación científica y éticamente aprobados por organismos internacionales pertinentes. 
 
Articulo 25  
Atención pro fecundidad  
El Estado deberá proveer servicios accesibles a las mujeres que tengan problemas de esterilidad y/o fecundidad.  

Artículo 26  
Procedencia de medidas terapéuticas  
Cuando se compruebe a través de los exámenes médicos y científicos correspondientes, de embarazos que pongan en grave riesgo la salud física y/o mental de la mujer, o que presenten malformaciones físicas del feto o embarazos producto de violación o incesto, se consideraran casos prioritarios para aplicar las medidas terapéuticas a que hubiere lugar, previo informe por especialistas en la materia.
 

SECCION TERCERA

DEL DERECHO A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

 
Artículo 27  
Violación de los derechos  
Se considerará violatorio de los derechos de las mujeres todo acto de agresión, amenaza u ofensa ejercido sobre su persona, que menoscabe su integridad física, psicológica, sexual o patrimonial, así como las conductas de acoso sexual y el acceso carnal violento por parte de su pareja y serán sancionados de conformidad con lo previsto en el Código Penal.  

Artículo 28  
Prevención, Educación y Difusión  
El Estado garantizará a través de los organismos competentes, el acceso de las mujeres, niñas, adolescentes, y demás miembros de la familia, a los programas de prevención, educación y difusión, dirigidos a eliminar la violencia intra familiar. 

Artículo 29  
Garantía de aplicación de las leyes  
El Instituto Nacional de la Mujer, como Órgano Rector de las políticas y programas de prevención y atención que garantizan el ejercicio de los derechos de las mujeres, conjuntamente con los organismos competentes del Estado, en la recepción de denuncias, velarán por la eficiente y eficaz aplicación de la normativa contenida en la "Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia", concatenados con las normas del Código Penal y el Código Orgánico Procesal Penal, así como de la oportuna atención a las mujeres y demás miembros de la familia, victimas de violencia. 

Artículo 30  
Trato adecuado a las victimas de violencia  
Las mujeres víctima de los delitos y/o faltas tipificados en la Ley de Violencia contra la Mujer y la Familia y en el Código Penal, deberán recibir un trato acorde con su condición de afectadas, por parte de los órganos administrativos, judiciales, o de salud, con competencia en la prevención, atención y recepción de denuncias, facilitándoles su participación en los trámites en los que deba intervenir. 

Artículo 31  
Acceso a la justicia  
A los efectos de garantizar los derechos humanos lesionados y sancionar su violación, las mujeres agraviadas, por sí o por apoderado, a través de denuncia interpuesta por órganos de defensa de los derechos de las mujeres o el Síndico Procurador Municipal o por alguna de las personas legitimadas para denunciar, de conformidad con lo previsto en la Ley sobre la Violencia contra la Mujer ante el Ministerio Público, para que inicie la investigación en termino perentorio y formule la acusación o querella de ser procedente, conforme las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal. 

Artículo 32  
Delitos de acción pública o privada  
Los delitos cuyos supuestos de hecho tipificados y sancionados en el Código Penal estén referidos a la violencia contra la mujer y la familia, serán accionados de oficio o por querella de la parte agraviada, mediante intervención por acusación con asistencia del Fiscal del Ministerio Público, en los términos previstos en el artículo anterior.
 

SECCION CUARTA

DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN

 
Artículo 33  
Difusión y promoción  
El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y el Ministerio de Educación Superior deberán incorporar en los planes y programas de estudio, en todos sus niveles y modalidades la difusión de contenidos que promuevan la equidad e igualdad de genero, así mismo tomarán las medidas necesarias para excluir de los planes de estudio, textos y materiales de apoyo, todos aquellos estereotipos, criterios y valores que expresen cualquier tipo de discriminación o violencia hacia la mujer.  

Artículo 34  
Investigación con perspectiva de género  
El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y el Ministerio de Educación Superior tienen la obligación de incorporar a los órganos competentes en materia de investigación las estrategias y enfoques de género a fines de producir conocimiento que mejoren las condiciones de igualdad y no discriminación entre hombres y mujeres. 

Artículo 35  
Formación para la igualdad  
El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes como órgano rector de las políticas educativas conforme a las previsiones de la Ley de Educación, está en la obligación de apoyar y vigilar que los organismos a quienes compete la formación para el trabajo, incluyan medidas de acción positiva que garantice la incorporación de las mujeres en igualdad de condiciones y oportunidades. 

Artículo 36  
Evitar mensajes discriminatorios  
El Ministerio de Educación Cultura y Deportes velará porque los medios de comunicación no contengan mensajes discriminatorios hacia las mujeres que menoscaben su dignidad y su derecho a la igualdad.
 

SECCION QUINTA

DE LOS DERECHOS ECONOMICOS, LABORALES Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL

 
Artículo 37  
De la incorporación al desarrollo económico  
El Estado velará por la efectiva incorporación de las mujeres al desarrollo económico a través de políticas y programas que contribuyan a la generación de empleo y autoempleo, con el fortalecimiento y formación de micro empresas, cooperativas,

pequeñas y medianas industrias. 

Artículo 38  
De la obtención de créditos  
El Estado, conjuntamente con el sector privado a través del sistema micro financiero, brindarán a las mujeres en igualdad de oportunidades la obtención de créditos y en general servicios financieros y no financieros, que les faciliten las condiciones destinadas al ejercicio de actividades productivas, comerciales y de servicios para el mejoramiento de su calidad de vida.
 

DE LOS DERECHOS LABORALES  

Artículo 39  
Igualdad de condiciones  
Todas las trabajadoras gozarán del derecho al empleo en igualdad de condiciones y no podrán ser objeto de diferencias en cuanto a las oportunidades de empleo por razones políticas, edad, sexo, estado civil, ubicación geográfica o cualquier otra circunstancia, remuneración igual trabajo e igual salario, seguridad e higiene y demás condiciones de trabajo. Los actos de simulaciones en las contrataciones laborales son nulos de conformidad con esta Ley. Prevalece el hecho social sobre el derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica del Trabajo. 
 
Artículo 40  
Cumplimiento de los derechos  
 
El Estado a través de sus órganos competentes esta en la obligación de velar y garantizar en igualdad de género el cumplimiento de todos los derechos relacionados con las mujeres, sea del sector urbano, rural e indígena, contenidos en las disposiciones legislativas laborales vigentes. 
 
Artículo 41  
Del acceso a las ofertas laborales  
 
El Estado a través de los organismos competentes velará porque en las ofertas de trabajo como en el proceso de selección de personal y en los programas de capacitación vocacional y profesional, no se contraríe el principio de la no discriminación. El empleador o la empleadora esta en la obligación de informar las razones o motivos por las cuales las aspirantes no fueron seleccionadas. 

Artículo 42  
Acceso a cargos de alta gerencia  
El Estado y el sector privado están obligados a auspiciar la participación de la mujer en posiciones de alta gerencia, garantizando la igualdad de oportunidades en la remuneración y ascenso en cada una de sus instituciones.  

Artículo 43  
De la denuncia de acoso sexual  
El Estado debe velar a través de los organismos competentes porque las trabajadoras sometidas a situaciones de acoso sexual y hostigamiento en sus sitios de trabajo, reciban la debida atención y sustentación de los casos denunciados. Toda mujer que sea víctima de estos hechos, debe denunciar la situación conforme al artículo 32 de esta Ley.

DERECHOS SOBRE LA SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 44  
Derecho a la seguridad social  
Todas las mujeres tienen derecho a la seguridad social en condiciones de equidad e igualdad, de conformidad con los términos previstos en la ley que la regula.

Artículo 45  
De los requisitos de procedencia  
Tiene derecho a la seguridad social del subsistema de pensiones las amas de casa que cumplan con los siguientes requisitos:  
a) Ser mujeres del medio urbano o rural en quienes recae la responsabilidad de realización de las tareas del hogar imprescindibles para el desarrollo y desenvolvimiento del grupo familiar. 
b) No estar afiliadas ni al Sistema de Seguridad Integral ni a ninguno de los regímenes especiales de seguridad social vigente en el país, públicos o privados;  
c) No estar inscritas como carga familiar de una o un titular del Sistema de Seguridad Social integral o de alguno de los regímenes especiales vigentes en Venezuela, públicos o privados;  
d) Cumplir con los requisitos exigidos por el Sistema de Seguridad Social Integral.

TITULO III

DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA MUJER  

CAPITULO I

DE LAS FUNCIONES Y CONTROL DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA MUJER

 
Articulo 46  
De la Constitución del Órgano Rector  
El Instituto Nacional de la Mujer es el órgano rector del sistema de protección de la mujer. Es un Instituto Autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito al Ministerio de Salud y Desarrollo Social y tiene su sede en la capital de la República Bolivariana de Venezuela.

Articulo 47  
De las políticas y programas  
El Instituto Nacional de la Mujer ejerce en forma permanente la definición, formulación, ejecución, dirección, coordinación, supervisión y evaluación de las políticas, programas, planes y proyectos definidos en el ámbito territorial del Poder Público, para el desarrollo y defensa de los derechos y garantías constitucionales de la mujer en atención al género y al principio de igualdad. Podrá emprender la consecución de sus actividades en el resto del país, en coordinación con el apoyo de los gobiernos estadales y municipales.

Articulo 48  
Del Patrimonio  
El patrimonio del Instituto Nacional de la Mujer está conformado por: 
1. Los aportes presupuestarios ordinarios y especiales que le asigne el Ejecutivo nacional a través de la Ley de Presupuesto. 
2. Los bienes, derechos y obligaciones de los cuales adquiera su titularidad y, 
3. Los bienes muebles e inmuebles que adquiera a cualquier título o que sean transferidos por personas naturales o jurídicas, de carácter público o privado. 
4. Los aportes provenientes de convenios internacionales suscritos por la República, asignados con fines de protección de los derechos y garantías de la mujer. 
5. Los ingresos propios que adquiera por cualquier título.

Articulo 49  
De la Organización Interna  
La estructura organizativa interna del Instituto Nacional de la Mujer, está integrada y supeditada a las decisiones jerárquicas de los órganos siguientes: 
1. Un Directorio Ejecutivo; 
2. Una Presidenta; 
3. Un Consejo Consultivo; 
4. Una Oficina Nacional de los Derechos de las Mujeres; 
5. Los demás órganos administrativos de funcionalidad establecidos en el Organigrama determinado en el Reglamento Interno.

Articulo 50  
Del Directorio Ejecutivo  
El Directorio Ejecutivo constituye la suprema autoridad de Dirección del Instituto Nacional de la Mujer es el encargado de definir las políticas del Instituto y aprobar los planes y proyectos, los cuales ejecutará y administrará directamente. 
El Directorio Ejecutivo del Instituto Nacional de la Mujer está integrado por cinco (5) miembros, compuestos por una Presidenta; una (1) Vicepresidenta; una (1) Secretaria General y dos (2) Vocales.

Articulo 51  
De las Funciones  
El Directorio Ejecutivo del Instituto Nacional de la Mujer tendrá las siguientes funciones: 
1. Planificar, coordinar y ejecutar las políticas dirigidas a la mujer, conforme a lo establecido en esta Ley; 
2. Intervenir en la formulación de políticas públicas que afecten a la mujer en los campos de interés para éstas, tales como los de la salud, educación, formación, capacitación, empleo, ingreso y seguridad social; 
3. Garantizar la prestación de los servicios necesarios en materia jurídica, socioeconómica, sociocultural, sociopolíticas y sociodomésticas, en los términos contemplados en esta Ley; 
4. Conocer sobre situaciones de discriminación de la mujer y formular recomendaciones administrativas o normativas a los órganos competentes del poder público y del sector privado; 
5. Elaborar proyectos de ley y reglamentos que sean necesarios para la promoción de la igualdad y derecho de la mujer y para la igualdad efectiva de oportunidades por parte de ésta: 
6. Crear y mantener actualizado, de acuerdo a las normas establecidas por el Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas, un centro de datos nacional e internacional, para recuperar, registrar, organizar, conservar y suministrar a organismos del sector publico y al público en general, experiencia, información y documentación relevantes para la mujer; 
7. Promover y mantener relaciones institucionales con entidades públicas y privadas, nacionales e internacionales; 
8. Asesorar a organismos nacionales, estadales y municipales en la materia objeto de esta Ley; 
9. Formular programas masivos de difusión respecto a las disposiciones legales relativas a la mujer; 
10. Promover la creación de registros estadísticos sobre la condición y situación de la mujer; 
11. Crear la Red de Centros de Atención Integral para la Mujer. El Reglamento determinará la forma y extensión de estos Centros. El Instituto Nacional de la Mujer coordinará con los gobiernos regionales y municipales, la ampliación y extensión de estos servicios; 
12. Garantizar los recursos financieros y coordinar las asignaciones a los diferentes niveles de ejecución de los programas; y 
13. Las demás atribuidas por la ley.

Articulo 52  
De los Requisitos  
Las personas escogidas para integrar el Directorio del Instituto Nacional de la Mujer, deben ser de nacionalidad venezolana, civilmente hábiles y moramente solventes, con un perfil de conocimientos en la materias y competencias que ha de asumir este instituto autónomo. Las integrantes serán de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República.

Articulo 53  
Del Consejo Consultivo  
El Consejo Consultivo es el órgano asesor de INAMUJER coordinado por su Presidenta y estará conformado por representantes de los Poderes Públicos Nacionales y asociaciones civiles de mujeres, a saber: un representante del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Ministerio de Educación, Ministerio de Planificación y Desarrollo, Ministerio del Trabajo, Consejo Nacional de Derechos, Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, Defensoría del Pueblo, , Fiscalía General de la República, Consejo Nacional Electoral, y tres mujeres pertenecientes a asociaciones civiles. El Directorio Ejecutivo del Instituto Nacional de la Mujer escogerá las representantes de las asociaciones civiles de mujeres con base a su trayectoria de los derechos de la mujer y experiencia en el área.

Artículo 54  
Atribuciones de la Presidenta  
La Presidenta del Directorio actuando como Órgano del Instituto Nacional de Mujer, tendrá las siguientes facultades y atribuciones: 
1. Formular, coordinar y ejecutar en acuerdo con el cuerpo directivo, las políticas, programas y acciones inherentes a la preservación y defensa de los derechos subjetivos de las mujeres, conforme los principios, derechos y garantías que les consagra la Constitución Nacional, las leyes de la República y los Tratados Internacionales suscritos. 
2. Ejercer la administración, imputación y ejecución del gasto presupuestario del Instituto. 
3. Ejecutar y hacer cumplir las decisiones aprobadas por el Directorio. 
4. Previa la aprobación del Directorio, celebrar y otorgar los contratos de servicios, obras, proyectos y adquisición o requisición de bienes necesarios 
5. Ejercer acciones dirigidas al cumplimiento de los fines del Instituto, observando a todo evento las exigencias y presupuestos legales de control fiscal. 
6. Elaborar con la asesoría de expertos y sometida a la Ley Orgánica de Presupuesto, el proyecto de presupuesto anual del Instituto, para someterlo a la consideración del Ejecutivo Nacional a través del Ministerio de adscripción. 
7. Elaborar y presentar a la discusión y aprobación del Directorio, el proyecto de Reglamento Interno del Instituto, donde se determine la estructura organizacional, funcional y jerárquica, observando las disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública y estableciendo las normas que han de regir las relaciones funcionariales y laborales conforme las leyes de la materia vigentes.  
8. Ejercer la representación judicial y/o extrajudicial del Instituto, pudiendo constituir apoderados judiciales especiales o generales para el ejercicio o defensa de acciones inherentes a las competencias atribuidas en esta ley. 
9. Ejercer y peticionar ante la Defensoría del Pueblo y/o el Ministerio Público las acciones o trámites necesarios para la protección de los derechos constitucionales, expresos y difusos que amparan a las mujeres, ante la inminencia de gravámenes irreparables que les afecten en las relaciones intrafamiliares, sanitarias, educacionales, de seguridad vecinal y laborales, entre otras, que hagan presumir la existencia de la comisión de faltas o delitos contra las personas y la negación de derechos adquiridos conforme la ley.  
10. Ejercer la máxima jerarquía administrativa, dictando las resoluciones para nombrar al personal y asignarle las funciones y atribuciones que sean de su competencia; así como suspender, remover, destituir o rescindir los contratos de personal de funcionarios, empleados u obreros del Instituto, conforme a las previsiones presupuestarias y al Estatuto de Personal de la Administración Pública vigente. 
11. Las demás atribuciones y facultades que le confiera la Ley y su reglamento.

Artículo 55  
Del Control  
Sin perjuicio de los controles establecidos en la Ley Orgánica de la Administración Pública, El Instituto Nacional de la Mujer como instituto autónomo descentralizado, estará sujeto a las previsiones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y demás leyes aplicables para su función y control administrativo y, al efecto, sometido a los mecanismos de tutela siguientes: 
1. El personal integrante del Directorio del Instituto Nacional de la Mujer, es de libre nombramiento y remoción del ciudadano Presidente de la República. 
2. El proyecto de presupuesto anual del Instituto se elaborará en estricto apego a la Ley Orgánica de Presupuesto y a las directrices y lineamientos que imparta el Ministerio de adscripción. 
3. El Instituto Nacional de la Mujer se regirá por esta ley, su reglamento y las normas contenidas en las leyes nacionales en todo cuanto sean aplicables. 
4. El Instituto Nacional de la Mujer está obligado al cumplimiento de los indicadores de gestión aplicables para la evaluación de su desempeño institucional, de conformidad con los compromisos o convenios de gestión que suscriba con el Ministerio de adscripción.

CAPITULO II

DE LA OFICINA NACIONAL DE DEFENSA DE LOS DERECHOS DE LA MUJER

 
Artículo 56  
Competencia  
El Instituto Nacional de la Mujer tendrá una Oficina Nacional de Defensa de los Derechos de la Mujer, la cual conjuntamente con la Defensoría del Pueblo, coordinará sus políticas y acciones, a los efectos de velar por el cabal cumplimiento de las garantías del ejercicio de todos los derechos, consagrados en la Constitución, en las leyes y las demás normativas vigentes.

Artículo 57  
Designación  
El Directorio Ejecutivo designará a la Defensora o Defensor Nacional de los Derechos de la Mujer, quién ejercerá la dirección y administración de la Oficina Nacional de los Derechos de la Mujer.

Artículo 58  
Funciones  
La Oficina Nacional de los Derechos de la Mujer tendrá las siguientes funciones: 
a. Velar por el cumplimiento de las leyes, declaraciones, convenciones, reglamentos y disposiciones que guarden relación con los derechos de la mujer.  
b. Estudiar y plantear reformas a la normativa destinada a asegurar la defensa de los derechos de la mujer. 
c. Garantizar a través de las instancias correspondientes los derechos jurídicos sociales, políticos y culturales de los sectores jurídicos y culturales de los sectores femeninos más vulnerables de la sociedad. 
d. Recibir y canalizar las denuncias formulada por cualquier ciudadano u organización, que se refieran a la trasgresión de las normas relacionadas con programaciones que inciten a la violencia y promuevan la desvalorización de la mujer y de la familia.  
e. Recibir denuncias a los fines de examinar si los hechos denunciados confrontan la violación de derechos de la mujer. En caso que así fuere, procederá a: 
1. Brindar asistencia a la denunciante. 
2. Investigar la situación sometida a su consideración 
3. Aplicar las acciones correctivas o conciliatorias para que cese la amenaza o daño efectivo causado por la discriminación. 
4. Ejercer la representación de la mujer ante las instancias judiciales y extrajudiciales, si la victima manifiesta su conformidad en reclamar las indemnizaciones, reparaciones o retribuciones cuando la conciliación no ha dado resultado. 
5. Orientar a la denunciante en el supuesto de que la defensoría no pueda asumir su caso, para que ejerza sus derechos ante las instancias, organismos o entes para resolver la situación planteada. 
6. Brindar especial atención a la mujer trabajadora, incluyendo a las que laboran en el sector informal y a las que presten servicios personales domésticos, para garantizarles el pleno ejercicio de su derechos 
f. Extremar la vigilancia en los casos de la mujer que presta servicios domésticos, a los fines de evitar el tráfico de menores indocumentados, así como prevenir y eliminar la explotación y las diversas expresiones de esclavitud a las que son sometidas las mujeres bajo circunstancias pseudolaborales 
g. Ofrecer atención especial a la mujer indígena 
h. Llevar registro de las denuncias recibidas y casos llevados por la Defensoria.

Artículo 59  
Organización  
La organización interna y las demás funciones y requisitos de la Oficina Nacional de los Derechos de la Mujer, se determinarán en el Reglamento de esta Ley.

Artículo 60  
Colaboración interinstitucional  
Los Poderes Públicos y demás instituciones del Estado están obligados a ofrecer la mayor colaboración a la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer, para el desempeño de todos sus cometidos.

TITULO IV

CAPITULO I  

DE LA PARTICIPACIÓN POLITICA DE LAS MUJERES 
 
Articulo 61  
De los cargos en organizaciones con fines políticos  
Las asociaciones con fines políticos promoverán instrumentos de participación que aseguren el acceso igualitario y equitativo en los procesos internos para cargos directivos dentro de su estructura organizativa. 

Articulo 62  
De la participación en los cuerpos deliberantes  
Las organizaciones con fines políticos, grupos de electores y asociaciones de ciudadanos y ciudadanas deberán conformar la postulación de sus candidatos y candidatas por listas a los cuerpos deliberantes nacionales, estadales, metropolitanas, municipales y parroquiales, de manera que se incluya un porcentaje de mujeres que represente por lo menos el 50% del total de sus candidatos y candidatas postulados en listas conformadas de manera alterna. No será oficializada ninguna postulación que no cumpla estos requisitos. 

Articulo 63  
Participación en sindicatos y gremios  
Los sindicatos urbanos y rurales, las federaciones, las centrales de trabajadores, los gremios de profesionales y técnicos y demás organizaciones de la sociedad, promoverán y garantizarán la participación e integración de la mujer en todos los niveles de su estructura directiva y organizativa, preservando la equidad y la no discriminación en la distribución de los cargos. 

Articulo 64  
Participación en organismos públicos y privados  
Las Empresas del Estado, los institutos autónomos y organismos de desarrollo económico o social del sector público u otra persona de derecho público donde el Estado sea titular de más de cincuenta por ciento (50%) del capital, deben incluir mujeres proporcionalmente al número de integrantes de sus directorios, juntas directivas o administradoras. El Ejecutivo Nacional dictará el reglamento correspondiente. 

Articulo 65  
Del financiamiento  
Las mujeres que participen en las organizaciones con fines políticos tendrán derecho a participar y obtener recursos de las campañas financieras de las referidas organizaciones. 

Disposiciones finales 

Artículo 66  
De Los Consejos Legislativos de los Estados  
En ejercicio de la descentralización funcional, los Consejos Legislativos dictarán las leyes de creación de los Institutos Regionales de las Mujeres y del Sistema de Garantía, consagrado en esta Ley Orgánica.

Artículo 67  
De Los Concejos Municipales  
Los Concejos Municipales dictarán las ordenanzas respectivas para adecuar el Sistema de Garantía de los derechos de la mujer consagrados en esta Ley Orgánica, así como para la creación de las Casas Municipales de las Mujeres y la Instalación de los Refugios para las victimas de violencia o maltrato.

Disposición derogatoria

 
Articulo 68  
Se deroga la Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.398-Extraordinaria del 26 de octubre de 1.999.