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PROYECTO DE LEY ORGANICA DE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES PARA LA EQUIDAD E IGUALDAD DE GENERO
TITULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Artículo 1
Objeto de la Ley
Esta Ley tiene por objeto garantizar a todas las mujeres, que se encuentren
en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno de sus derechos,
consagrados en la Constitución y conforme a los tratados y convenciones
internacionales suscritos por la Republica Bolivariana de Venezuela.
Artículo 2
De la Igualdad ante la Ley
La mujer es igual ante la ley, por lo que bajo ninguna circunstancia
puede ser ni estar sometida a discriminaciones fundadas en el género,
en la raza, etnia, estado civil, creencias religiosas o condición social
o física o aquellas que tengan como objeto reducir o desmejorar su capacidad,
goce y disfrute en igualdad de condiciones, de los derechos, garantías
y libertades inherentes a toda persona.
Artículo 3
Definiciones
A los efectos de la aplicación de esta Ley se establecen las siguientes
definiciones:
1. Género: Se refiere a responsabilidades, pautas de comportamiento,
valores, gustos, temores, actividades y expectativas que la cultura
asigna en forma diferenciada a hombres y mujeres. En otras palabras,
es el modo de ser hombre o de ser mujer en una cultura determinada.
2. Igualdad: Es el reconocimiento a todas las ciudadanas y ciudadanos
del goce y ejercicio de los mismos derechos.
3. Equidad: Supone dar a cada cual lo que le pertenece, reconociendo
las condiciones o características especificas de cada persona o grupo
humano (sexo, género, clase, religión, edad), es el reconocimiento de
la diversidad, sin que esto signifique razón para la discriminación.
4. Discriminación: Es toda distinción, exclusión o preferencia que se
hace de las personas, basada en motivos de raza, color, sexo, género,
religión, opinión pública o condición social, que tenga por efecto anular
o alterar la igualdad de oportunidades o de trato.
5. Violencia contra la mujer: Cualquier acción u omisión, que cause
daño o sufrimiento a la mujer, incluyendo la violencia física, sexual
y psicológica que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica,
en la comunidad o que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus
agentes.
Artículo 4
Protección de Derechos Subjetivos
Esta ley garantiza la protección a las mujeres en cualquier ámbito en
defensa de sus intereses colectivos y difusos. Ninguna disposición legal
podrá menoscabar ni suprimir los derechos subjetivos adquiridos por
las mujeres, conforme a la Constitución Nacional.
Artículo 5
Obligaciones de los Poderes Públicos
Los Poderes Públicos, a nivel Estadal, Municipal y Local, tienen la
obligación de tomar todas las medidas administrativas, legislativas,
judiciales, electorales y de cualquier otra índole, necesarias para
desarrollar políticas con equidad de género, a los fines de constituir
el Sistema de Garantías para el ejercicio de los derechos a la igualdad
y la equidad, que garantice un desarrollo humano sustentable.
Artículo 6
Garantía de aplicación de la Ley
El Estado garantizará la aplicación de los principios contenidos en
esta ley, a través de políticas, proyectos, planes y programas descentralizados
dirigidos a los diferentes niveles del Poder Público, para el ejercicio
de los derechos a la salud, educación, trabajo, estabilidad laboral,
pensiones y jubilaciones y la defensa de los derechos por ser inherentes
a la persona humana.
Artículo 7
Transversalización nacional de políticas y planes
Los Órganos de la Administración Pública en el ámbito nacional, estadal,
municipal y local tienen el deber de incorporar, de forma transversal
de su política, planes de formación, capacitación y de difusión de valores
de mutua tolerancia, la autoestima, la comprensión, la solución pacífica
de los conflictos y la preparación para la vida familiar con derechos
y obligaciones domésticas compartidas entre hombres y mujeres y, en
general la igualdad de oportunidades entre los géneros.
TITULO II
DE LOS DEBERES Y DERECHOS
CAPITULO I
DE LOS DEBERES
Artículo 8
Deberes con los símbolos patrios
Las mujeres como sujetos políticos de la sociedad, honrarán y resguardarán
con respeto y dignidad los símbolos patrios venezolanos, coadyuvando
a su promoción ante la ciudadanía para el resguardo de la nacionalidad
y la soberanía de la República.
Artículo 9
Deber/derecho a la participación ciudadana
Las mujeres desde sus diversos espacios y prácticas, actuando en todos
los ámbitos, participarán solidariamente al desarrollo de la vida política,
cultural y social comunitaria del país.
Artículo 10
Deber de promoción de valores
Las mujeres en corresponsabilidad con los integrantes y las integrantes
de la familia, promoverán los valores de la solidaridad, la nacionalidad,
la cultura, de desarrollo socio económico y de la defensa de los derechos
humanos, en la búsqueda de la convivencia democrática y la paz social.
Artículo 11
Del servicio militar
La mujer venezolana en edad hábil, conforme las estipulaciones legales,
tendrá el deber de inscribirse para la prestación del servicio civil
o militar voluntario en tiempos de paz.
Artículo 12
Del voluntariado
En situaciones de calamidades públicas que se produzcan por catástrofes
naturales o por casos fortuitos o de fuerza mayor en el país, las mujeres
en corresponsabilidad con la familia, la sociedad y el Estado, deberán
participar en el servicio social voluntario.
CAPITULO II
DE LOS DERECHOS
SECCION PRIMERA
DEL DERECHO A LA SALUD
Artículo 13
De los programas de salud
El Ministerio de Salud y Desarrollo Social tendrá la obligación de introducir
en sus programas de prevención, atención e investigación una perspectiva
integral y de género que conduzca a una atención diferenciada según
las necesidades, situaciones y problemas de salud de las mujeres.
Artículo 14
De la prevención
El Ministerio de Salud y Desarrollo Social establecerá el desarrollo
de políticas preventivas y de atención eficaz y de calidad en salud,
a través de programas especiales para la prevención, cura y rehabilitación
de enfermedades propias del género femenino, especialmente cáncer de
mama, cáncer de cuello uterino, entre otras.
Articulo 15
Atención de calidad en emergencias pre y postnatal
El Estado y los servicios de salud deberán garantizar a todas las mujeres
embarazadas el acceso a servicios integrados de alta calidad, en especial
servicios de tratamiento de emergencias obstétricas a fin de reducir
la mortalidad materna.
Artículo 16
Atención especializada durante el parto
El Estado deberá garantizar que toda mujer embarazada sea atendida en
sus partos por personal especializado, con aptitudes y con el equipo
necesario para realizar un parto seguro.
SECCION SEGUNDA
DE LOS DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS
Articulo 17
Información y servicios de salud sexual y reproductiva
El Estado garantizará el acceso de todas las mujeres, a través de profesionales
especializados, a la información y los servicios de salud sexual y reproductiva
necesarios como fuente de salud y desarrollo personal equilibrado.
Articulo 18
Deber / derecho a solicitar información
Las mujeres tienen el deber y el derecho de acudir a las instancias
correspondientes para solicitar información y servicios conducentes
al ejercicio sano y responsable de su
sexualidad.
Articulo 19
Consentimiento sobre métodos anticonceptivos
Se requiere del consentimiento de la mujer para el suministro de métodos
anticonceptivos bajo indicación médica. Se prohíbe cualquier forma de
discriminación, coacción o violencia en el ejercicio de este derecho.
Articulo 20
Derecho a educación sexual científica y oportuna
El Estado garantizará a todas las mujeres, el derecho a una educación
sexual científica y oportuna desde temprana edad, orientada hacia un
ejercicio pleno, afectivo y responsable de la sexualidad y la reproducción.
Articulo 21
Derecho a decidir el número de hijos
La mujer de mutuo acuerdo con su pareja, si la tuviere, tiene derecho
a decidir libre y responsablemente el número de hijos e hijas que desee
concebir.
Articulo 22
Derecho a elegir alternativas anticonceptivas
Toda mujer mayor de edad tiene derecho a solicitar servicios de esterilización
quirúrgica independientemente del número de hijos / as o edad y solo
se podrá negar este servicio por razones de salud. Las mujeres deben
ser debidamente informada de los riesgos y beneficios que representa
este método, y sobre todas las posibles alternativas anticonceptivas.
Articulo 23
Esterilización en caso de discapacidad mental
Ninguna mujer con discapacidad mental podrá ser esterilizada al menos
que la Fiscalía de Familia pruebe ante las entidades pertinentes, la
incapacidad de la misma para tomar esta decisión y que la esterilización
sea la única alternativa para regular su fecundidad .
Articulo 24
De los métodos anticonceptivos
Los experimentos sobre métodos anticonceptivos y acciones para regular
la fecundidad, deben estar sujetas a protocolos de experimentación científica
y éticamente aprobados por organismos internacionales pertinentes.
Articulo 25
Atención pro fecundidad
El Estado deberá proveer servicios accesibles a las mujeres que tengan
problemas de esterilidad y/o fecundidad.
Artículo 26
Procedencia de medidas terapéuticas
Cuando se compruebe a través de los exámenes médicos y científicos correspondientes,
de embarazos que pongan en grave riesgo la salud física y/o mental de
la mujer, o que presenten malformaciones físicas del feto o embarazos
producto de violación o incesto, se consideraran casos prioritarios
para aplicar las medidas terapéuticas a que hubiere lugar, previo informe
por especialistas en la materia.
SECCION TERCERA
DEL DERECHO A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Artículo 27
Violación de los derechos
Se considerará violatorio de los derechos de las mujeres todo acto de
agresión, amenaza u ofensa ejercido sobre su persona, que menoscabe
su integridad física, psicológica, sexual o patrimonial, así como las
conductas de acoso sexual y el acceso carnal violento por parte de su
pareja y serán sancionados de conformidad con lo previsto en el Código
Penal.
Artículo 28
Prevención, Educación y Difusión
El Estado garantizará a través de los organismos competentes, el acceso
de las mujeres, niñas, adolescentes, y demás miembros de la familia,
a los programas de prevención, educación y difusión, dirigidos a eliminar
la violencia intra familiar.
Artículo 29
Garantía de aplicación de las leyes
El Instituto Nacional de la Mujer, como Órgano Rector de las políticas
y programas de prevención y atención que garantizan el ejercicio de
los derechos de las mujeres, conjuntamente con los organismos competentes
del Estado, en la recepción de denuncias, velarán por la eficiente y
eficaz aplicación de la normativa contenida en la "Ley Sobre la
Violencia Contra la Mujer y la Familia", concatenados con las normas
del Código Penal y el Código Orgánico Procesal Penal, así como de la
oportuna atención a las mujeres y demás miembros de la familia, victimas
de violencia.
Artículo 30
Trato adecuado a las victimas de violencia
Las mujeres víctima de los delitos y/o faltas tipificados en la Ley
de Violencia contra la Mujer y la Familia y en el Código Penal, deberán
recibir un trato acorde con su condición de afectadas, por parte de
los órganos administrativos, judiciales, o de salud, con competencia
en la prevención, atención y recepción de denuncias, facilitándoles
su participación en los trámites en los que deba intervenir.
Artículo 31
Acceso a la justicia
A los efectos de garantizar los derechos humanos lesionados y sancionar
su violación, las mujeres agraviadas, por sí o por apoderado, a través
de denuncia interpuesta por órganos de defensa de los derechos de las
mujeres o el Síndico Procurador Municipal o por alguna de las personas
legitimadas para denunciar, de conformidad con lo previsto en la Ley
sobre la Violencia contra la Mujer ante el Ministerio Público, para
que inicie la investigación en termino perentorio y formule la acusación
o querella de ser procedente, conforme las previsiones del Código Orgánico
Procesal Penal.
Artículo 32
Delitos de acción pública o privada
Los delitos cuyos supuestos de hecho tipificados y sancionados en el
Código Penal estén referidos a la violencia contra la mujer y la familia,
serán accionados de oficio o por querella de la parte agraviada, mediante
intervención por acusación con asistencia del Fiscal del Ministerio
Público, en los términos previstos en el artículo anterior.
SECCION CUARTA
DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN
Artículo 33
Difusión y promoción
El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y el Ministerio de Educación
Superior deberán incorporar en los planes y programas de estudio, en
todos sus niveles y modalidades la difusión de contenidos que promuevan
la equidad e igualdad de genero, así mismo tomarán las medidas necesarias
para excluir de los planes de estudio, textos y materiales de apoyo,
todos aquellos estereotipos, criterios y valores que expresen cualquier
tipo de discriminación o violencia hacia la mujer.
Artículo 34
Investigación con perspectiva de género
El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y el Ministerio de Educación
Superior tienen la obligación de incorporar a los órganos competentes
en materia de investigación las estrategias y enfoques de género a fines
de producir conocimiento que mejoren las condiciones de igualdad y no
discriminación entre hombres y mujeres.
Artículo 35
Formación para la igualdad
El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes como órgano rector de
las políticas educativas conforme a las previsiones de la Ley de Educación,
está en la obligación de apoyar y vigilar que los organismos a quienes
compete la formación para el trabajo, incluyan medidas de acción positiva
que garantice la incorporación de las mujeres en igualdad de condiciones
y oportunidades.
Artículo 36
Evitar mensajes discriminatorios
El Ministerio de Educación Cultura y Deportes velará porque los medios
de comunicación no contengan mensajes discriminatorios hacia las mujeres
que menoscaben su dignidad y su derecho a la igualdad.
SECCION QUINTA
DE LOS DERECHOS ECONOMICOS, LABORALES Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 37
De la incorporación al desarrollo económico
El Estado velará por la efectiva incorporación de las mujeres al desarrollo
económico a través de políticas y programas que contribuyan a la generación
de empleo y autoempleo, con el fortalecimiento y formación de micro
empresas, cooperativas,
pequeñas y medianas industrias.
Artículo 38
De la obtención de créditos
El Estado, conjuntamente con el sector privado a través del sistema
micro financiero, brindarán a las mujeres en igualdad de oportunidades
la obtención de créditos y en general servicios financieros y no financieros,
que les faciliten las condiciones destinadas al ejercicio de actividades
productivas, comerciales y de servicios para el mejoramiento de su calidad
de vida.
DE LOS DERECHOS LABORALES
Artículo 39
Igualdad de condiciones
Todas las trabajadoras gozarán del derecho al empleo en igualdad de
condiciones y no podrán ser objeto de diferencias en cuanto a las oportunidades
de empleo por razones políticas, edad, sexo, estado civil, ubicación
geográfica o cualquier otra circunstancia, remuneración igual trabajo
e igual salario, seguridad e higiene y demás condiciones de trabajo.
Los actos de simulaciones en las contrataciones laborales son nulos
de conformidad con esta Ley. Prevalece el hecho social sobre el derecho,
de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica
del Trabajo.
Artículo 40
Cumplimiento de los derechos
El Estado a través de sus órganos competentes esta en la obligación
de velar y garantizar en igualdad de género el cumplimiento de todos
los derechos relacionados con las mujeres, sea del sector urbano, rural
e indígena, contenidos en las disposiciones legislativas laborales vigentes.
Artículo 41
Del acceso a las ofertas laborales
El Estado a través de los organismos competentes velará porque en las
ofertas de trabajo como en el proceso de selección de personal y en
los programas de capacitación vocacional y profesional, no se contraríe
el principio de la no discriminación. El empleador o la empleadora esta
en la obligación de informar las razones o motivos por las cuales las
aspirantes no fueron seleccionadas.
Artículo 42
Acceso a cargos de alta gerencia
El Estado y el sector privado están obligados a auspiciar la participación
de la mujer en posiciones de alta gerencia, garantizando la igualdad
de oportunidades en la remuneración y ascenso en cada una de sus instituciones.
Artículo
43
De la denuncia de acoso sexual
El Estado debe velar a través de los organismos competentes porque las
trabajadoras sometidas a situaciones de acoso sexual y hostigamiento
en sus sitios de trabajo, reciban la debida atención y sustentación
de los casos denunciados. Toda mujer que sea víctima de estos hechos,
debe denunciar la situación conforme al artículo 32 de esta Ley.
DERECHOS SOBRE LA SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 44
Derecho a la seguridad social
Todas las mujeres tienen derecho a la seguridad social en condiciones
de equidad e igualdad, de conformidad con los términos previstos en
la ley que la regula.
Artículo 45
De los requisitos de procedencia
Tiene derecho a la seguridad social del subsistema de pensiones las
amas de casa que cumplan con los siguientes requisitos:
a) Ser mujeres del medio urbano o rural en quienes recae la responsabilidad
de realización de las tareas del hogar imprescindibles para el desarrollo
y desenvolvimiento del grupo familiar.
b) No estar afiliadas ni al Sistema de Seguridad Integral ni a ninguno
de los regímenes especiales de seguridad social vigente en el país,
públicos o privados;
c) No estar inscritas como carga familiar de una o un titular del Sistema
de Seguridad Social integral o de alguno de los regímenes especiales
vigentes en Venezuela, públicos o privados;
d) Cumplir con los requisitos exigidos por el Sistema de Seguridad Social
Integral.
TITULO III
DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA MUJER
CAPITULO I
DE LAS FUNCIONES Y CONTROL DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA MUJER
Articulo 46
De la Constitución del Órgano Rector
El Instituto Nacional de la Mujer es el órgano rector del sistema de
protección de la mujer. Es un Instituto Autónomo, con personalidad jurídica
y patrimonio propio, adscrito al Ministerio de Salud y Desarrollo Social
y tiene su sede en la capital de la República Bolivariana de Venezuela.
Articulo 47
De las políticas y programas
El Instituto Nacional de la Mujer ejerce en forma permanente la definición,
formulación, ejecución, dirección, coordinación, supervisión y evaluación
de las políticas, programas, planes y proyectos definidos en el ámbito
territorial del Poder Público, para el desarrollo y defensa de los derechos
y garantías constitucionales de la mujer en atención al género y al
principio de igualdad. Podrá emprender la consecución de sus actividades
en el resto del país, en coordinación con el apoyo de los gobiernos
estadales y municipales.
Articulo 48
Del Patrimonio
El patrimonio del Instituto Nacional de la Mujer está conformado por:
1. Los aportes presupuestarios ordinarios y especiales que le asigne
el Ejecutivo nacional a través de la Ley de Presupuesto.
2. Los bienes, derechos y obligaciones de los cuales adquiera su titularidad
y,
3. Los bienes muebles e inmuebles que adquiera a cualquier título o
que sean transferidos por personas naturales o jurídicas, de carácter
público o privado.
4. Los aportes provenientes de convenios internacionales suscritos por
la República, asignados con fines de protección de los derechos y garantías
de la mujer.
5. Los ingresos propios que adquiera por cualquier título.
Articulo 49
De la Organización Interna
La estructura organizativa interna del Instituto Nacional de la Mujer,
está integrada y supeditada a las decisiones jerárquicas de los órganos
siguientes:
1. Un Directorio Ejecutivo;
2. Una Presidenta;
3. Un Consejo Consultivo;
4. Una Oficina Nacional de los Derechos de las Mujeres;
5. Los demás órganos administrativos de funcionalidad establecidos en
el Organigrama determinado en el Reglamento Interno.
Articulo 50
Del Directorio Ejecutivo
El Directorio Ejecutivo constituye la suprema autoridad de Dirección
del Instituto Nacional de la Mujer es el encargado de definir las políticas
del Instituto y aprobar los planes y proyectos, los cuales ejecutará
y administrará directamente.
El Directorio Ejecutivo del Instituto Nacional de la Mujer está integrado
por cinco (5) miembros, compuestos por una Presidenta; una (1) Vicepresidenta;
una (1) Secretaria General y dos (2) Vocales.
Articulo 51
De las Funciones
El Directorio Ejecutivo del Instituto Nacional de la Mujer tendrá las
siguientes funciones:
1. Planificar, coordinar y ejecutar las políticas dirigidas a la mujer,
conforme a lo establecido en esta Ley;
2. Intervenir en la formulación de políticas públicas que afecten a
la mujer en los campos de interés para éstas, tales como los de la salud,
educación, formación, capacitación, empleo, ingreso y seguridad social;
3. Garantizar la prestación de los servicios necesarios en materia jurídica,
socioeconómica, sociocultural, sociopolíticas y sociodomésticas, en
los términos contemplados en esta Ley;
4. Conocer sobre situaciones de discriminación de la mujer y formular
recomendaciones administrativas o normativas a los órganos competentes
del poder público y del sector privado;
5. Elaborar proyectos de ley y reglamentos que sean necesarios para
la promoción de la igualdad y derecho de la mujer y para la igualdad
efectiva de oportunidades por parte de ésta:
6. Crear y mantener actualizado, de acuerdo a las normas establecidas
por el Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas,
un centro de datos nacional e internacional, para recuperar, registrar,
organizar, conservar y suministrar a organismos del sector publico y
al público en general, experiencia, información y documentación relevantes
para la mujer;
7. Promover y mantener relaciones institucionales con entidades públicas
y privadas, nacionales e internacionales;
8. Asesorar a organismos nacionales, estadales y municipales en la materia
objeto de esta Ley;
9. Formular programas masivos de difusión respecto a las disposiciones
legales relativas a la mujer;
10. Promover la creación de registros estadísticos sobre la condición
y situación de la mujer;
11. Crear la Red de Centros de Atención Integral para la Mujer. El Reglamento
determinará la forma y extensión de estos Centros. El Instituto Nacional
de la Mujer coordinará con los gobiernos regionales y municipales, la
ampliación y extensión de estos servicios;
12. Garantizar los recursos financieros y coordinar las asignaciones
a los diferentes niveles de ejecución de los programas; y
13. Las demás atribuidas por la ley.
Articulo 52
De los Requisitos
Las personas escogidas para integrar el Directorio del Instituto Nacional
de la Mujer, deben ser de nacionalidad venezolana, civilmente hábiles
y moramente solventes, con un perfil de conocimientos en la materias
y competencias que ha de asumir este instituto autónomo. Las integrantes
serán de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República.
Articulo 53
Del Consejo Consultivo
El Consejo Consultivo es el órgano asesor de INAMUJER coordinado por
su Presidenta y estará conformado por representantes de los Poderes
Públicos Nacionales y asociaciones civiles de mujeres, a saber: un representante
del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Ministerio de Educación,
Ministerio de Planificación y Desarrollo, Ministerio del Trabajo, Consejo
Nacional de Derechos, Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia,
Defensoría del Pueblo, , Fiscalía General de la República, Consejo Nacional
Electoral, y tres mujeres pertenecientes a asociaciones civiles. El
Directorio Ejecutivo del Instituto Nacional de la Mujer escogerá las
representantes de las asociaciones civiles de mujeres con base a su
trayectoria de los derechos de la mujer y experiencia en el área.
Artículo 54
Atribuciones de la Presidenta
La Presidenta del Directorio actuando como Órgano del Instituto Nacional
de Mujer, tendrá las siguientes facultades y atribuciones:
1. Formular, coordinar y ejecutar en acuerdo con el cuerpo directivo,
las políticas, programas y acciones inherentes a la preservación y defensa
de los derechos subjetivos de las mujeres, conforme los principios,
derechos y garantías que les consagra la Constitución Nacional, las
leyes de la República y los Tratados Internacionales suscritos.
2. Ejercer la administración, imputación y ejecución del gasto presupuestario
del Instituto.
3. Ejecutar y hacer cumplir las decisiones aprobadas por el Directorio.
4. Previa la aprobación del Directorio, celebrar y otorgar los contratos
de servicios, obras, proyectos y adquisición o requisición de bienes
necesarios
5. Ejercer acciones dirigidas al cumplimiento de los fines del Instituto,
observando a todo evento las exigencias y presupuestos legales de control
fiscal.
6. Elaborar con la asesoría de expertos y sometida a la Ley Orgánica
de Presupuesto, el proyecto de presupuesto anual del Instituto, para
someterlo a la consideración del Ejecutivo Nacional a través del Ministerio
de adscripción.
7. Elaborar y presentar a la discusión y aprobación del Directorio,
el proyecto de Reglamento Interno del Instituto, donde se determine
la estructura organizacional, funcional y jerárquica, observando las
disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública y estableciendo
las normas que han de regir las relaciones funcionariales y laborales
conforme las leyes de la materia vigentes.
8. Ejercer la representación judicial y/o extrajudicial del Instituto,
pudiendo constituir apoderados judiciales especiales o generales para
el ejercicio o defensa de acciones inherentes a las competencias atribuidas
en esta ley.
9. Ejercer y peticionar ante la Defensoría del Pueblo y/o el Ministerio
Público las acciones o trámites necesarios para la protección de los
derechos constitucionales, expresos y difusos que amparan a las mujeres,
ante la inminencia de gravámenes irreparables que les afecten en las
relaciones intrafamiliares, sanitarias, educacionales, de seguridad
vecinal y laborales, entre otras, que hagan presumir la existencia de
la comisión de faltas o delitos contra las personas y la negación de
derechos adquiridos conforme la ley.
10. Ejercer la máxima jerarquía administrativa, dictando las resoluciones
para nombrar al personal y asignarle las funciones y atribuciones que
sean de su competencia; así como suspender, remover, destituir o rescindir
los contratos de personal de funcionarios, empleados u obreros del Instituto,
conforme a las previsiones presupuestarias y al Estatuto de Personal
de la Administración Pública vigente.
11. Las demás atribuciones y facultades que le confiera la Ley y su
reglamento.
Artículo 55
Del Control
Sin perjuicio de los controles establecidos en la Ley Orgánica de la
Administración Pública, El Instituto Nacional de la Mujer como instituto
autónomo descentralizado, estará sujeto a las previsiones de la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Ley Orgánica de la Contraloría
General de la República y demás leyes aplicables para su función y control
administrativo y, al efecto, sometido a los mecanismos de tutela siguientes:
1. El personal integrante del Directorio del Instituto Nacional de la
Mujer, es de libre nombramiento y remoción del ciudadano Presidente
de la República.
2. El proyecto de presupuesto anual del Instituto se elaborará en estricto
apego a la Ley Orgánica de Presupuesto y a las directrices y lineamientos
que imparta el Ministerio de adscripción.
3. El Instituto Nacional de la Mujer se regirá por esta ley, su reglamento
y las normas contenidas en las leyes nacionales en todo cuanto sean
aplicables.
4. El Instituto Nacional de la Mujer está obligado al cumplimiento de
los indicadores de gestión aplicables para la evaluación de su desempeño
institucional, de conformidad con los compromisos o convenios de gestión
que suscriba con el Ministerio de adscripción.
CAPITULO II
DE LA OFICINA NACIONAL DE DEFENSA DE LOS DERECHOS DE LA MUJER
Artículo 56
Competencia
El Instituto Nacional de la Mujer tendrá una Oficina Nacional de Defensa
de los Derechos de la Mujer, la cual conjuntamente con la Defensoría
del Pueblo, coordinará sus políticas y acciones, a los efectos de velar
por el cabal cumplimiento de las garantías del ejercicio de todos los
derechos, consagrados en la Constitución, en las leyes y las demás normativas
vigentes.
Artículo 57
Designación
El Directorio Ejecutivo designará a la Defensora o Defensor Nacional
de los Derechos de la Mujer, quién ejercerá la dirección y administración
de la Oficina Nacional de los Derechos de la Mujer.
Artículo 58
Funciones
La Oficina Nacional de los Derechos de la Mujer tendrá las siguientes
funciones:
a. Velar por el cumplimiento de las leyes, declaraciones, convenciones,
reglamentos y disposiciones que guarden relación con los derechos de
la mujer.
b. Estudiar y plantear reformas a la normativa destinada a asegurar
la defensa de los derechos de la mujer.
c. Garantizar a través de las instancias correspondientes los derechos
jurídicos sociales, políticos y culturales de los sectores jurídicos
y culturales de los sectores femeninos más vulnerables de la sociedad.
d. Recibir y canalizar las denuncias formulada por cualquier ciudadano
u organización, que se refieran a la trasgresión de las normas relacionadas
con programaciones que inciten a la violencia y promuevan la desvalorización
de la mujer y de la familia.
e. Recibir denuncias a los fines de examinar si los hechos denunciados
confrontan la violación de derechos de la mujer. En caso que así fuere,
procederá a:
1. Brindar asistencia a la denunciante.
2. Investigar la situación sometida a su consideración
3. Aplicar las acciones correctivas o conciliatorias para que cese la
amenaza o daño efectivo causado por la discriminación.
4. Ejercer la representación de la mujer ante las instancias judiciales
y extrajudiciales, si la victima manifiesta su conformidad en reclamar
las indemnizaciones, reparaciones o retribuciones cuando la conciliación
no ha dado resultado.
5. Orientar a la denunciante en el supuesto de que la defensoría no
pueda asumir su caso, para que ejerza sus derechos ante las instancias,
organismos o entes para resolver la situación planteada.
6. Brindar especial atención a la mujer trabajadora, incluyendo a las
que laboran en el sector informal y a las que presten servicios personales
domésticos, para garantizarles el pleno ejercicio de su derechos
f. Extremar la vigilancia en los casos de la mujer que presta servicios
domésticos, a los fines de evitar el tráfico de menores indocumentados,
así como prevenir y eliminar la explotación y las diversas expresiones
de esclavitud a las que son sometidas las mujeres bajo circunstancias
pseudolaborales
g. Ofrecer atención especial a la mujer indígena
h. Llevar registro de las denuncias recibidas y casos llevados por la
Defensoria.
Artículo 59
Organización
La organización interna y las demás funciones y requisitos de la Oficina
Nacional de los Derechos de la Mujer, se determinarán en el Reglamento
de esta Ley.
Artículo 60
Colaboración interinstitucional
Los Poderes Públicos y demás instituciones del Estado están obligados
a ofrecer la mayor colaboración a la Defensoría Nacional de los Derechos
de la Mujer, para el desempeño de todos sus cometidos.
TITULO IV
CAPITULO I
DE LA PARTICIPACIÓN POLITICA DE LAS
MUJERES
Articulo 61
De los cargos en organizaciones con fines políticos
Las asociaciones con fines políticos promoverán instrumentos de participación
que aseguren el acceso igualitario y equitativo en los procesos internos
para cargos directivos dentro de su estructura organizativa.
Articulo 62
De la participación en los cuerpos deliberantes
Las organizaciones con fines políticos, grupos de electores y asociaciones
de ciudadanos y ciudadanas deberán conformar la postulación de sus candidatos
y candidatas por listas a los cuerpos deliberantes nacionales, estadales,
metropolitanas, municipales y parroquiales, de manera que se incluya
un porcentaje de mujeres que represente por lo menos el 50% del total
de sus candidatos y candidatas postulados en listas conformadas de manera
alterna. No será oficializada ninguna postulación que no cumpla estos
requisitos.
Articulo 63
Participación en sindicatos y gremios
Los sindicatos urbanos y rurales, las federaciones, las centrales de
trabajadores, los gremios de profesionales y técnicos y demás organizaciones
de la sociedad, promoverán y garantizarán la participación e integración
de la mujer en todos los niveles de su estructura directiva y organizativa,
preservando la equidad y la no discriminación en la distribución de
los cargos.
Articulo 64
Participación en organismos públicos y privados
Las Empresas del Estado, los institutos autónomos y organismos de desarrollo
económico o social del sector público u otra persona de derecho público
donde el Estado sea titular de más de cincuenta por ciento (50%) del
capital, deben incluir mujeres proporcionalmente al número de integrantes
de sus directorios, juntas directivas o administradoras. El Ejecutivo
Nacional dictará el reglamento correspondiente.
Articulo 65
Del financiamiento
Las mujeres que participen en las organizaciones con fines políticos
tendrán derecho a participar y obtener recursos de las campañas financieras
de las referidas organizaciones.
Disposiciones finales
Artículo 66
De Los Consejos Legislativos de los Estados
En ejercicio de la descentralización funcional, los Consejos Legislativos
dictarán las leyes de creación de los Institutos Regionales de las Mujeres
y del Sistema de Garantía, consagrado en esta Ley Orgánica.
Artículo 67
De Los Concejos Municipales
Los Concejos Municipales dictarán las ordenanzas respectivas para adecuar
el Sistema de Garantía de los derechos de la mujer consagrados en esta
Ley Orgánica, así como para la creación de las Casas Municipales de
las Mujeres y la Instalación de los Refugios para las victimas de violencia
o maltrato.
Disposición derogatoria
Articulo 68
Se deroga la Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer, publicada
en la Gaceta Oficial Nº 5.398-Extraordinaria del 26 de octubre de 1.999.