A.- INTRODUCCIÓN.-
El 17 de julio de 1998 las naciones del mundo, reunidas en Roma, adoptaron
el Estatuto de Roma para el Tribunal Penal Internacional.
Dicho acontecimiento constituyó un verdadero hito dentro del
Derecho Internacional Público, pues se trata de un avance compatible
con el respeto al principio de equidad, al proceso justo y a las relaciones
internacionales de los Estados, tal como se encuentran planteadas hoy
en día.
Según el mencionado Estatuto, el Tribunal alentará a los
Estados a investigar y enjuiciar el genocidio, los crímenes de
guerra y de lesa humanidad y -en circunstancias adecuadas- será
el propio Tribunal quien efectuará tales tareas. Con ello promoverá
su principal objetivo: disuadir la comisión de abusos y reducir
los crímenes.
Ahora bien, más de medio siglo después de la aprobación
de la Declaración Universal de Derechos Humanos, la violencia
contra las mujeres y niños continúa siendo un hecho cotidiano
en todo el mundo.
Con frecuencia, los conflictos se producen en las sociedades que no
se encuentran preparadas para soportarlos, cobrándose sus víctimas
entre quienes menos se lo merecen y afectando con mayor intensidad a
quienes escasamente pueden defenderse de ellos. Por ende, los civiles
se han convertido en los principales objetivos en las guerras: desde
violaciones y desplazamiento, hasta negación del derecho a los
alimentos y las medicinas.
En este contexto, la vulnerabilidad de las mujeres y los niños
a las violaciones de derechos humanos aumenta inexorablemente en las
situaciones de conflicto armado.
Es por ello que usaré como punto de partida del siguiente análisis,
los variados aspectos de discriminación y violencia que la sociedad
utiliza en contra de las mujeres y niños, así como la
diversidad de formas en que viven las violaciones a sus derechos, como
integrantes de la especie humana. Situación que será considerada
a la luz del Estatuto de Roma y de la reciente entrada en actividad
del Tribunal Penal Internacional.
B.- LAS MUJERES Y EL TRIBUNAL PENAL INTERNACIONAL.-
1.- La participación de las mujeres
dentro del Tribunal.-
Desde este punto de vista, cabe destacar que el Estatuto de Roma para
el Tribunal Penal Internacional ha tenido en cuenta el género,
a fin de garantizar que las mujeres participen en el funcionamiento
de dicho Organismo Internacional.
Respecto de la función que desempeñarán dentro
del Tribunal, cabe resaltar que el artículo 36 del Estatuto obliga
a los Estados Parte a tener en cuenta, en la selección de los
magistrados, la necesidad de que en la composición del Tribunal
exista una representación equilibrada de magistrados mujeres
y hombres (art. 36.8.a.iii).
Si bien hay quienes plantearon que resultaría un problema saber
qué se entiende por "representación equilibrada",
la vigencia indiscutida del principio de la plena igualdad entre el
hombre y la mujer nos hace pensar que por tal, sólo puede entenderse
representación en igual medida.
La referida norma obliga también a considerar la necesidad de
que entre los magistrados haya juristas especializados en cuestiones
específicas que incluyan, entre otras, la violencia contra las
mujeres y los niños (art. 36.8.b).
Por otra parte, el artículo 44.2 del Estatuto establece que,
en el nombramiento de los funcionarios, el Fiscal y el Secretario "velarán
por el más alto grado de eficiencia, competencia e integridad"
y tendrán en cuenta los criterios aplicables en la selección
de los magistrados conforme el art. 36.8 (vale decir, la referida representación
equilibrada de magistrados mujeres y hombres y la especialización
en cuestiones específicas).
Esto último es de especial importancia respecto del Fiscal, pues
es el encargado de designar a los investigadores, quienes deben tener
experiencia en la labor de recopilación de pruebas de violencia
contra mujeres y niños, con delicadeza y eficacia.
Cabe destacar, además, que el art. 42.9 del Estatuto dispone
que el Fiscal nombrará asesores jurídicos especialistas
en determinados temas, tales como violencia sexual, por razones de género
y contra los niños.
Ahora bien, aunque existen normas especiales respecto de los magistrados
y los restantes funcionarios del Tribunal; en cuanto a la participación
de las mujeres, no existen disposiciones similares respecto a los cargos
de Fiscal y Secretario. Sin embargo, es de destacar que dos (2) de los
tres (3) fiscales de los tribunales penales internacionales para la
ex Yugoslavia y Ruanda, y uno (1) de los dos (2) secretarios del Tribunal
de Yugoslavia han sido mujeres.
2.- Las violaciones a los derechos de las mujeres.-
En cuanto a las violaciones de derechos de las que pueden ser víctimas
las mujeres, es bien conocido el caso de comunidades que someten a sus
mujeres a mutilaciones genitales. Justamente, muchas de ellas han logrado
asilo político en otros Estados, evitando de esa forma ser sometidas
a tales mutilaciones.
Por otra parte, en los conflictos armados no internacionales las mujeres
son las víctimas más fuertemente afectadas, pues se hallan
en un especial estado de vulnerabilidad e indefensión, que se
agrava por la ausencia de instituciones, mecanismos y procedimientos
de prevención y protección.
Por tal motivo los Tratados de Derecho Internacional Humanitario contienen
disposiciones especiales destinadas a protegerlas en la guerra, en particular
contra los actos de violencia sexual. Sin embargo, en la actualidad
existe un lamentable desconocimiento generalizado de los principios
y normas que rigen la materia, con lo cual la vulnerabilidad e indefensión
de las mujeres se agrava aún más.
Pero la violación de mujeres durante los conflictos armados no
es un problema nuevo. Por su naturaleza ha sido calificado por la Comunidad
Internacional como un delito grave contra la dignidad, integridad y
seguridad de la persona humana y, por diferentes factores, pueden convertirse
en un crimen de guerra.
En tal sentido, el art. 4 de la "Declaración sobre la eliminación
de la violencia contra la mujer" atribuye responsabilidad internacional
por este tipo de crímenes a los Estados, al establecerse que
éstos deben proceder con la debida diligencia a fin de prevenir,
investigar -y conforme a la legislación nacional- castigar todo
acto de violencia contra la mujer, sea que se trate de actos perpetrados
por parte del Estado o por particulares.
Sin embargo, los abusos sexuales de mujeres y niñas en un contexto
de conflicto armado, constituyen una práctica que no ha sido
denunciada y -por lo tanto- tampoco sancionada, por lo que a nivel internacional
existen muchos aberrante "ejemplos".
En tal sentido, en la Segunda Guerra Mundial los soldados alemanes utilizaron
este tipo de atentados como medio de humillación y destrucción
de las razas que ellos consideraban inferiores.
Por su parte, el empleo de los mismos en el conflicto en Bosnia y Herzegovina
sirvió para que se reconociera mundialmente la cuestión
de la violencia sexual contra las mujeres como método de guerra:
el mundo se horrorizó al escuchar los relatos de mujeres a las
que habían detenido para violarlas y embarazarlas.
En el caso del conflicto Yugoslavo, las violaciones en masa y los embarazos
forzosos de mujeres musulmanas fueron observados por los serbios como
un elemento importante de "limpieza étnica".
4.- La situación en Latinoamérica:
el caso de Colombia.-
Como es sabido, en Colombia se vive un conflicto armado de proporciones
sumamente graves.
Según un informe de Asociación Nacional de Mujeres Campesinas
e Indígenas de Colombia, Colectivo María Va y Comisión
Colombiana de Juristas, las violaciones a los derechos humanos y al
Derecho Internacional Humanitario se fueron incrementaron en forma preocupante
desde 1993. Un promedio diario de 12 personas fueron víctimas
de la violencia socio-política: más de seis (6) víctimas
diarias a causa de las ejecuciones extrajudiciales y homicidios políticos;
cerca de una (1) por desaparición forzada; una (1) muerte cada
tres (3) días por homicidio contra personas socialmente marginadas;
además, más de cuatro (4) personas murieron en combate
cada día.
El desplazamiento forzado de las personas causado por los combates entre
los actores del conflicto armado, las masacre, los homicidios, la quema
de viviendas y las amenazas, se constituyeron en una de las más
graves violaciones a los derechos humanos e infracción al Derecho
Internacional Humanitario. Situación que conllevó a que
308.000 personas se ausentasen del territorio, abandonando su forma
de vida.
La situación de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional
Humanitario es tan crítica en Colombia que, la Comisión
de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha expresado al respecto:
"La Comisión expresa su profunda preocupación por
el deterioro de la situación humanitaria y de derechos humanos
en Colombia durante 1999, caracterizada por un descenso en las denuncias
de las violaciones a los derecho humanos contrarrestado notoriamente
por un aumento en los abusos y asesinatos cometidos por los paramilitares.
En este contexto la Comisión condena inequívocamente las
graves y persistentes violaciones y abusos perpetrados por los grupos
paramilitares y la guerrilla y llama al gobierno a emprender acciones
urgentes para intensificar las medidas políticas, administrativas,
judiciales y las demás que sean apropiadas con respecto a organismos
oficiales, miembros de las fuerzas armadas e individuos sospechosos
de apoyar a grupos paramilitares. La Comisión nota en forma positiva
el reciente anuncio realizado por el gobierno en este campo, aunque
lo urge para impedir la cooperación y colaboración de
las fuerzas armadas con grupos paramilitares, y le pide que todas las
denuncias de este tipo sean investigadas a fondo y rápidamente".
En lo que respecta a la situación de las mujeres, el periodo
comprendido ente octubre de 1996 y septiembre de 1999, se ha incrementado
el promedio de una mujer muerta a causa de la violencia socio-política
cada dos días, a una víctima cada día y medio.
En cuanto a las mujeres secuestradas, se produjo un incremento de más
del 100% en número de víctimas, pues de 38 mujeres secuestradas
en el año 1993, se ascendió a 162 en 1999.
A los agentes del Estado se les atribuyó la presunta autoría
de 28 violaciones al derecho a la vida, 264 a los grupos paramilitares,
y 100 a las guerrillas. Sin embargo, en determinados casos se desconoce
el autor de los hechos.
En cuanto a las violaciones al derecho a la libertad, se atribuye a
los grupos paramilitares la presunta autoría de 19 de los secuestros
cometidos contra mujeres y a las guerrillas un total de 248 secuestros.
Mujeres que lideran procesos organizativos en diferentes zonas del país
vienen siendo víctimas de agresiones como mecanismo de intimidación
para que abandonen la zona o las labores gremiales.
Se resalta que, a pesar de que hoy en día se cuenta con datos
estadísticos discriminados por sexo sobre violaciones a los Derechos
Humanos y al Derecho Internacional Humanitario, puede afirmarse que
aún se desconocen las particulares consecuencias que tiene sobre
las mujeres colombianas el conflicto armado. Es necesario que se avance
en la investigación, con el fin de determinar cuántas
mujeres en el conflicto armado colombiano son atacadas por el hecho
de ser mujeres. Se desconoce por ejemplo, cuántas mueren, cuántas
son víctimas de desapariciones o de secuestros por razones exclusivamente
políticas y cuántas de ellas están siendo víctimas
por tener una relación afectiva o familiar con un actor del conflicto.
Asimismo, no se cuentan con cifras que permitan determinar cuántas
mujeres -en el contexto del conflicto armado colombiano- son víctimas
de violencia sexual, de embarazo o prostitución forzados. Entre
las razones por las cuales no se puede cuantificar esta información
es que este tipo de infracción al Derecho Internacional Humanitario,
no está tipificado como delito autónomo dentro del sistema
penal colombiano, y tampoco se cuenta con mecanismos que atenúen
las circunstancias de vergüenza y miedo que impiden a las mujeres
denunciar. Sin embargo, algunos casos sobre los cuales se tiene conocimiento
permiten establecer que existe la necesidad de que se prevengan, investiguen
y sancionen este tipo de atentados contra los derechos humanos de las
mujeres.
Se cometen también acto de tortura y modalidades de homicidio,
con fuertes connotaciones simbólicas que reflejan que los actores
del conflicto quieren ratificar no solamente el poder político
por medio de las armas, sino también la subordinación
de las mujeres.
Dentro del conflicto armado colombiano se comenten otro tipo de violaciones
al Derecho Internacional Humanitario y a los Derechos Humanos, porque
afecta particularmente y de forma desproporcionada a las mujeres. Es
el caso del desplazamiento forzado, que ha hecho visibles a las mujeres
como víctimas específicas del conflicto armado, no sólo
en términos cuantitativos sino también en cuanto a los
efectos cualitativos del mismo sobre sus vidas.
El desplazamiento forzado afecta las estructuras familiares, (han aumentado
las jefaturas femeninas de hogares rurales); las comunitarias, (desarticula
procesos organizativos de las comunidades desplazadas); sociales y culturales,
(enfrenta a las familias desplazadas con entornos desconocidos para
ellas); y deja a las familias imposibilitadas para solucionar autónomamente
sus necesidades básicas. Pero sobre todo, este fenómeno
genera procesos de desarraigo que no han sido valorados suficientemente.
Frente a estas situaciones, las mujeres se ven obligadas a gestionar
las soluciones de las necesidades básicas del grupo familiar,
aún en los casos en los cuales los hombres hacen parte de éste;
y a garantizar la sobrevivencia social de su grupo familiar.
Enfrentan así cambios bruscos que profundizan la inequidad en
los roles que tradicionalmente han asumido, sin posibilidades ni tiempo
para asumir y tramitar los efectos psicológicos que este proceso
les deja, ya sea como población civil víctima de la guerra
o como dirigentes sociales que son amenazadas y obligadas a huir para
proteger sus vidas y las de sus familias, como consecuencia de su quehacer
social.
En el departamento de Bolívar, los desplazamientos masivos de
la población civil en el año de 1996 se originaron como
consecuencia del asesinato de los tenderos por parte de los grupos paramilitares
que operan en esta zona. El objetivo de estos grupos es impedir el abastecimiento
de alimentos por parte de la guerrilla que opera en esta región,
para lo cual limitan el acceso de la población de estos municipios
a productos básicos de alimentación, cantidad de los mismos
y en algunos casos han prohibido productos fundamentales en su dieta.
La ausencia de tenderos y estas prohibiciones obligan a las mujeres
a recorrer largos trayectos (de 3 a 4 horas) para adquirir sus alimentos,
y a responder ante los paramilitares por la cantidad de alimentos que
tengan en sus casas, en los momentos en que estos grupos supervisan
él cumplimento de sus órdenes.
5.- La protección de las mujeres en
el Estatuto de Roma.-
Las constantes violaciones de derechos a las que son sometidas las mujeres
ha llevado a que sean miles las que participaron en las negociaciones
para la creación del Tribunal Penal Intencional.
En tal sentido, cabe destacar que en América Latina existe un
grupo feminista que trabajó arduamente no sólo para lograr
las ratificaciones necesarias para que el Estatuto de Roma entre en
vigencia, sino también para conseguir la participación
de las mujeres dentro de la estructura del Organismo Internacional.
Actualmente sigue luchado para obtener un mayor número de ratificaciones
al Estatuto y para que la participación de las mujeres se concrete
en la práctica.
Para entender un poco más la razón de la tarea de este
grupo de mujeres latinoamericanas, debemos antes recordar que el Tribunal
tiene expresamente señaladas las materias que habilitan su competencia.
A partir de la lectura coordinada del Estatuto de Roma, del Estatuto
del Tribunal Penal de Ruanda (TPR) y del Estatuto del Tribunal Penal
de la Ex - Yugoslavia (TPEY), se deduce que las conductas que generan
"responsabilidad internacional" para el individuo son las
siguientes:
* Genocidio 1
* Crímenes contra la Humanidad 2
* Crímenes de Guerra 3
* Crimen de Agresión 4
Ahora bien, lo que buscó el movimiento
feminista fue no sólo que se incluyeran los delitos de violencia
sexual como delitos de guerra o lesa humanidad, sino también
que aparezca en el instrumento legal internacional la palabra "género"
(término que hace referencia a los dos sexos, masculino y femenino).
Ambas pretensiones tuvieron favorable acogida en el Estatuto de Roma,
lo cual puede observarse en su Art. 7°. Ello fue tomado como una
gran victoria, por cuanto hubo oposiciones incluso del Vaticano, argumentando
que la misma era ambigua y podría darle entrada a una cantidad
de sexualidades no aceptadas.
Con relación a la restante pretensión del grupo, el Estatuto
incluyó la "violencia sexual", no ya como una ofensa
contra el honor -como se encuentra en la Convención de Ginebra-
sino como un delito tan grave como la tortura y la esclavitud. Dentro
de la violencia sexual se incluyeron crímenes como:
* Violación
* Mutilación de órganos sexuales
* Todas otras formas de acoso sexual
Asimismo, el Estatuto tipifica otra serie de
delitos que no están contemplados en la Convención de
Ginebra, como lo son:
* Esclavitud sexual
* Prostitución forzada
* Embarazo forzado
* Esterilización forzada
* Cualquier otra violencia sexual de gravedad
Vale destacar que, dentro de los conflictos
armados, estos crímenes son armas de guerra utilizados para aterrorizar
a la población civil y desplazarla, o son empleados como parte
de estrategias de genocidio, tortura o esclavitud.
Los atentados mencionados supra (Artículo 7.1.g del Estatuto),
junto con la persecución de un grupo o colectividad con identidad
propia por motivos de género y en conexión con cualquier
otro delito de la competencia del Tribunal, se consideran un crimen
de lesa humanidad.
La lucha por la no inclusión del delito de "embarazo forzado"
fue encabezado por el Vaticano en un esfuerzo por eliminar este crimen
del Estatuto. Pero el mismo no tuvo cabida debido al movimiento llevado
a cabo por las mujeres para lograr que los gobiernos cumplan con los
compromisos contraídos en las Conferencias Mundiales. Así
fue que, luego de varias negociaciones, el Vaticano aceptó que
se incluyera este delito a través de los Arts. 7 y 8.
Respecto del "genocidio de mujeres", si bien no estamos ante
una de las cuatro clases de grupos protegidos expresamente por la Convención
de 1948 para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio,
existen ciertos tipos de ataques dirigidos contra mujeres -con la intención
de destruir total o parcialmente al grupo- que pueden constituir genocidio.
En 1998, en la insólita sentencia sobre el caso Akayesu, una
Sala de Primera Instancia del Tribunal Penal Internacional para Ruanda
resolvió que cuando la violación se utiliza como método
de destrucción de un grupo protegido, causando lesiones físicas
o mentales graves a sus miembros, esa práctica constituye genocidio.
Asimismo, explicó que la violación podía ser utilizada
para impedir los nacimientos en el seno de un grupo. Por ejemplo, en
las sociedades donde la pertenencia a un grupo está determinada
por la identidad del padre, violar a una mujer para dejarla embarazada
de un hijo que no pertenezca a su grupo, es una medida que tiene por
objeto impedir los nacimientos dentro del grupo de la madre, por lo
que constituye genocidio.
Otro de los logros del grupo feminista latinoamericano fue que en una
de las Conferencias dadas en Roma, se incluyera la "violencia contra
mujeres, niñas y niños", aunque lo que se pretendía
es que se expresara como "violencia contra el género",
así se incluía a los hombres. Pero nuevamente el Vaticano
y sus seguidores se opusieron. Más tarde, como consecuencia de
varias negociaciones, se llega a un acuerdo donde queda implícito
en el Estatuto "violencia contra mujeres y niños",
dejando desprotegidos a los hombres adultos.
6.- La situación de las mujeres víctimas o testigos.-
El artículo 43.6 dispone que en la Secretaría el Secretario
establecerá "una Dependencia de Víctimas y Testigos",
que tendrá como misión específica ayudar al Fiscal
y al Tribunal adoptando medidas de protección y dispositivos
de seguridad y prestando asesoramiento y otro tipo de asistencia a testigos
y víctimas (muchas de las cuáles serán mujeres)
que comparezcan ante el Tribunal, y a otras personas que estén
en peligro en razón del testimonio prestado. Se establece además
que tal Dependencia "contará con personal especializado
para atender a las víctimas de traumas, incluidos los relacionados
con delitos de violencia sexual".
Por otra parte, dado que muchas veces las mujeres víctimas de
estos graves delitos son reacias a declarar -lo que constituye uno de
los problemas mas graves del enjuiciamiento de las personas acusadas
de los mismos-, el artículo 68.1 dispone que el Tribunal tomará
las debidas medidas para proteger la seguridad, el bienestar físico
y psicológico, la dignidad y la vida privada de las víctimas
y los testigos, debiendo tener en cuenta para todos los factores pertinentes,
incluidos la edad, el género y la salud, así como la naturaleza
del crimen -en particular cuando éste entrañe violencia
sexual o por razones de género-. Por supuesto que tales medidas
no podrán menoscabar los derechos del acusado ni el derecho a
un juicio justo e imparcial ni ser incompatibles con ellos.
Coherentemente con el contexto, se dicta el artículo 68.2 del
Estatuto en donde se dispone una excepción al principio del carácter
público de las audiencias previsto por el art. 67, al estipular
que las Salas de Cuestiones Preliminares, Primera Instancia y Apelaciones
pueden -para proteger a las víctimas y a los testigos, así
como al acusado- celebrar parte de las actuaciones a puerta cerrada
o permitir la presentación de pruebas por medios electrónicos
y otros medios especiales. Tales medidas se aplicarán, en particular,
en caso de las víctimas de agresión sexual o de víctimas
o testigos menores, atendiendo a todas las circunstancias y muy especialmente
la opinión de las víctimas o testigos.
Asimismo, al redactar el Estatuto se intentó que esas medidas
de protección y dispositivos de seguridad incluyeran programas
efectivos de reasentamiento y protección de las víctimas
emprendidos voluntariamente por los Estados (tal como sucedió
en el caso de los tribunales para la ex Yugoslavia y Ruanda).
C.- LOS NIÑOS Y EL TRIBUNAL PENAL INTERNACIONAL.-
1.- Los niños frente al Tribunal Penal
Internacional.-
Si bien hay ciertas cuestiones que ya hemos tratado al hablar de la
situación de las mujeres, y que se reiteran respecto de los niños,
conviene tratar éstas separadamente.
Los niños como víctimas o testigos:En
primer lugar, el artículo 68.1 del Estatuto dispone que el Tribunal
tomará las debidas medidas para proteger la seguridad, el bienestar
físico y psicológico, la dignidad y la vida privada de
todas las víctimas y testigos. Al hacerlo tendrá en cuenta
todos los factores pertinentes, incluidas la edad y la naturaleza del
crimen, en particular cuando éste entrañe violencia contra
niños.
Por su parte, el artículo 36.8.b dispone que los Estados Partes
tendrán en cuenta la necesidad de que los magistrados sean juristas
especializados en temas como la violencia contra los niños. Asimismo,
el Fiscal debe nombrar -en virtud del artículo 42.9- asesores
jurídicos especializados en esa cuestión, y el artículo
44.1 obliga tanto al Fiscal como al Secretario a tener en cuenta el
requisito de la especialización en el tema de la violencia contra
los niños al nombrar al personal a su servicio.
El proyecto de Reglas de Procedimiento y Prueba del Tribunal, dispone
que -para facilitar la participación y la protección de
los niños como testigos- la Dependencia de Víctimas y
Testigos (a la que hicimos referencia al hablar de la situación
de las mujeres) puede designar -si lo considera apropiado y cuenta con
el consentimiento de los padres o el tutor legal del niño en
cuestión- una persona para que ayude a éste en todas las
etapas de las actuaciones judiciales.
Respecto del artículo 68.2 del Estatuto, éste autoriza
al Tribunal a celebrar -a puerta cerrada- cualquier parte del juicio
o a permitir la presentación de pruebas por medios electrónicos
u otros medios especiales con el fin de proteger a los niños
que sean víctimas o testigos, a menos que decida no hacerlo atendiendo
a todas las circunstancias, en especial a las opiniones de las víctimas
o los testigos.
Por su parte, el referido proyecto de Reglas de Procedimiento y Prueba
dispone que, si lo considera necesario, el Tribunal podrá adoptar
otras medidas especiales para proteger a los niños que sean víctimas
o testigos, incluidas las necesarias para facilitar su declaración.
La competencia del Tribunal para el juzgamiento
de niños: Respecto de la competencia del Tribunal para el juzgamiento
de niños, el artículo 26 del Estatuto dispone expresamente
que dicho Organismo Internacional no tendrá jurisdicción
sobre ninguna persona que fuera menor de 18 años en el momento
del crimen.
Sin embargo, tal disposición no impide que un Estado pueda enjuiciar
por genocidio u otros crímenes de lesa humanidad o crímenes
de guerra a personas que eran menores de 18 años al momento de
cometer el crimen.
2.- Protección de los niños en
el Estatuto de Roma.-
En el caso de los "crímenes que afectan en particular a
los niños", el Estatuto de Roma confiere competencia al
Tribunal para intervenir respecto del genocidio, los crímenes
de lesa humanidad y los crímenes de guerra. Sin perjuicio de
lo cual se atribuye competencia al Organismo respecto de tres crímenes
que afectan en particular a los niños:
* Genocidio por traslado de niños
* Crimen de lesa humanidad de tráfico de niños
* Reclutamiento o la utilización de niños soldados en
conflictos armados.
El "genocidio por traslado de niños"
incluye expresamente el "traslado por la fuerza de niños
del grupo a otro grupo" cuando se realiza con la intención
de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico,
o religioso como tal.
La definición del crimen de lesa humanidad de esclavitud5 reconoce
que los niños son un grupo especialmente expuesto a este crimen,
que se entiende como el ejercicio de los atributos del derecho de propiedad
sobre una persona en el tráfico de niños.
Pero uno de los logros más significativos en la materia, expresados
en el Estatuto de Roma, es que ha hecho posible la inclusión
-por primera vez en el Derecho Internacional- del reclutamiento, alistamiento
y utilización de niños soldados como crimen de guerra.
En virtud del Estatuto, reclutar o alistar a niños menores de
15 años en las fuerzas armadas nacionales, en grupos armados
o utilizarlos para participar activamente en las hostilidades durante
conflictos armados internacionales, constituye un crimen. Asimismo,
existe una prohibición similar en el caso de los conflictos armados
de carácter no internacional.
Aunque el límite de edad fijado por el Estatuto es menor a los
18 años que solicitaban Amnistía Internacional y diversos
sectores de la sociedad civil, su determinación es un importante
factor que ha ayudado a hacer posibles los nuevos progresos realizados
en este asunto desde la aprobación del Estatuto.
Por todo esto, es necesario construir una cultura de los Derechos Humanos
que reconozca las diferencias y diversidades, permitiendo desarrollar
una pedagogía para la paz, capaz de crear las condiciones para
que todas las personas que pertenecen a poblaciones y grupos discriminados
puedan acceder a su identidad y a la recuperación de su autoestima
como personas.
La construcción de la paz requiere replantear el modelo de socialización
que se ha venido aplicando a lo largo de los años y que ha sido
terreno fértil para el desarrollo de violaciones contra las mujeres
y otras poblaciones discriminadas y el avasallamiento de miles de vidas
humanas en los últimos años en la región por medio
de guerras civiles, pero también por otras guerras que se viven
en la casa y en la calle.
Se debe empezar por construir en los niños la convicción
y aprecio por el hecho de que la especie humana está constituida
por seres diferentes pero iguales en dignidad y derechos, y que para
tener un mundo en donde sea posible la paz, es necesario combatir las
desigualdades e inequidades, para construir una sociedad democrática
en todos los ámbitos, que pueda resolver los conflictos respetando
el derecho de todas las personas a participar y compartir el poder.
BIBLIOGRAFÍA
- ALMIRÓN PRUJEL, María Elodia:
"El sentido de la discriminación en la vida de las mujeres:
rompiendo silencio, abriendo caminos"; ponencia presentada en el
"Congreso Internacional de Derechos Humanos "Frente al 2000".
Homenaje al cincuentenario de las Declaraciones de Derechos Humanos";
Instituto de Derechos Humanos de la Facultad de Derecho de la Universidad
Nacional de Lomas de Zamora; año 1998; pág. 391 del Libro
de Ponencias.
- ESTATUTO DE ROMA PARA EL TRIBUNAL PENAL INTERNACIONAL
- FERNÁNDEZ VALONI (H.), José Luis: "Hacia el efectivo
establecimiento de la Corte Penal Internacional"; El Derecho, 28
de noviembre de 2001.
- ILANUD: Programa "Mujer, Justicia y Género". Módulo
de capacitación: Derecho Internacional Humanitario, Derecho Penal
Internacional, Corte Penal Internacional; San José, El Programa,
2001, 223 p. ISBN: 9977-25-128-2
- PESTANA DAHER, Marlusse: "Tribunal Penal Internacional";
Revista de Derecho del Mercosur, N°.6, Año 2000.
- PROYECTO PARA LA RATIFICACIÓN E IMPLEMENTACIÓN DEL ESTATUTO
DE ROMA, elaborado conjuntamente por "Rights and Democracy - International
Centre for Human Rights and Democratic Development" y "The
International Centre for Criminal Law Reform and Criminal Justice Policy".
- RANDLE, Patricio H.: "Tribunal Penal Internacional: Un aspecto
del globalismo", El Derecho, 26 de diciembre de 2000.
- REVISTA INTERNACIONAL DE LA CRUZ ROJA (www.cicr.org/spa)
- TULLIO, Alejandro y MOLEA, Diego Alejandro: "Sobre una justicia
penal internacional - Comentario descriptivo sobre el Estatuto de Roma
para el Tribunal Penal Internacional"; ponencia presentada en el
"Congreso Internacional de Derechos Humanos "Frente al 2000".
Homenaje al cincuentenario de las Declaraciones de Derechos Humanos";
Instituto de Derechos Humanos de la Facultad de Derecho de la Universidad
Nacional de Lomas de Zamora; año 1998; pág. 422 del Libro
de Ponencias.
- VAIN, Leonor: "Género y Derecho"; ponencia presentada
en el"Congreso Internacional de Derechos Humanos "Frente al
2000". Homenaje al cincuentenario de las Declaraciones de Derechos
Humanos"; Instituto de Derechos Humanos de la Facultad de Derecho
de la Universidad Nacional de Lomas de Zamora; año 1998; pág.
396 del Libro de Ponencias.
- WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL PENAL INTERNACIONAL (www.igc.org/icc)
NOTAS
1 Dispone el Artículo 6° del
Estatuto de Roma:
"A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "genocidio"
cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados
con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo
nacional, étnico, racial o religioso como tal:
a) Matanza de miembros del grupo;
b) Lesión grave a la integridad física o mental de los
miembros del grupo;
c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que
hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial;
d) Medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo;
e) Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo."
2 Determina el Artículo 7° del Estatuto de Roma:
"1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por
"crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes
cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático
contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
a) Asesinato;
b) Exterminio;
c) Esclavitud;
d) Deportación o traslado forzoso de población;
e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad
física en violación de normas fundamentales de derecho
internacional;
f) Tortura;
g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada,
embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma
de violencia sexual de gravedad comparable;
h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia
fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos,
culturales, religiosos, de género definido en el párrafo
3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con
arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto
mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la
competencia de la Corte;
i) Desaparición forzada de personas;
j) El crimen de apartheid;
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente
grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física
o la salud mental o física.
2. A los efectos del párrafo 1:
a) Por "ataque contra una población civil" se entenderá
una línea de conducta que implique la comisión múltiple
de actos mencionados en el párrafo 1 contra una población
civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización
de cometer ese ataque o para promover esa política;
b) El "exterminio" comprenderá la imposición
intencional de condiciones de vida, entre otras, la privación
del acceso a alimentos o medicinas, entre otras, encaminadas a causar
la destrucción de parte de una población;
c) Por "esclavitud" se entenderá el ejercicio de los
atributos del derecho de propiedad sobre una persona, o de algunos de
ellos, incluido el ejercicio de esos atributos en el tráfico
de personas, en particular mujeres y niños;
d) Por "deportación o traslado forzoso de población"
se entenderá el desplazamiento forzoso de las personas afectadas,
por expulsión u otros actos coactivos, de la zona en que estén
legítimamente presentes, sin motivos autorizados por el derecho
internacional;
e) Por "tortura" se entenderá causar intencionalmente
dolor o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, a una
persona que el acusado tenga bajo su custodia o control; sin embargo,
no se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se
deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia
normal o fortuita de ellas;
f) Por "embarazo forzado" se entenderá el confinamiento
ilícito de una mujer a la que se ha dejado embarazada por la
fuerza, con la intención de modificar la composición étnica
de una población o de cometer otras violaciones graves del derecho
internacional. En modo alguno se entenderá que esta definición
afecta a las normas de derecho interno relativas al embarazo;
g) Por "persecución" se entenderá la privación
intencional y grave de derechos fundamentales en contravención
del derecho internacional en razón de la identidad del grupo
o de la colectividad;
h) Por "el crimen de apartheid" se entenderán los actos
inhumanos de carácter similar a los mencionados en el párrafo
1 cometidos en el contexto de un régimen institucionalizado de
opresión y dominación sistemáticas de un grupo
racial sobre uno o más grupos raciales y con la intención
de mantener ese régimen;
i) Por "desaparición forzada de personas" se entenderá
la aprehensión, la detención o el secuestro de personas
por un Estado o una organización política, o con su autorización,
apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a admitir tal privación
de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de
esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo
de la ley por un período prolongado.
3. A los efectos del presente Estatuto se entenderá que el término
"género" se refiere a los dos sexos, masculino y femenino,
en el contexto de la sociedad. El término "género"
no tendrá más acepción que la que antecede."
3 Dice el Artículo 8° del Estatuto de Roma:
1. La Corte tendrá competencia respecto de los crímenes
de guerra en particular cuando se cometan como parte de un plan o política
o como parte de la comisión en gran escala de tales crímenes.
2 A los efectos del presente Estatuto, se entiende por "crímenes
de guerra":
a) Infracciones graves de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de
1949, a saber, cualquiera de los siguientes actos contra personas o
bienes protegidos por las disposiciones del Convenio de Ginebra pertinente:
i)El homicidio intencional;
ii) La tortura o los tratos inhumanos, incluidos los experimentos biológicos;
iii)El hecho de causar deliberadamente grandes sufrimientos o de atentar
gravemente contra la integridad física o la salud;
iv) La destrucción y la apropiación de bienes, no justificadas
por necesidades militares, y efectuadas a gran escala, ilícita
y arbitrariamente;
v) El hecho de forzar a un prisionero de guerra o a otra persona protegida
a servir en las fuerzas de una Potencia enemiga;
vi) El hecho de privar deliberadamente a un prisionero de guerra o a
otra persona protegida de su derecho a ser juzgado legítima e
imparcialmente;
vii) La deportación o el traslado ilegal, la detención
ilegal;
viii) La toma de rehenes;
b) Otras violaciones graves de las leyes y usos aplicables en los conflictos
armados internacionales dentro del marco establecido de derecho internacional,
a saber, cualquiera de los actos siguientes:
i) Dirigir intencionalmente ataques contra la población civil
en cuanto tal o contra personas civiles que no participen directamente
en las hostilidades;
ii) Dirigir intencionalmente ataques contra bienes civiles, es decir,
bienes que no son objetivos militares;
iii) Dirigir intencionalmente ataques contra personal, instalaciones,
material, unidades o vehículos participantes en una misión
de mantenimiento de la paz o de asistencia humanitaria de conformidad
con la Carta de las Naciones Unidas, siempre que tengan derecho a la
protección otorgada a civiles o bienes civiles con arreglo al
derecho internacional de los conflictos armados;
iv) Lanzar un ataque intencionalmente, a sabiendas de que causará
pérdidas incidentales de vidas, lesiones a civiles o daños
a bienes de carácter civil o daños extensos, duraderos
y graves al medio ambiente natural que serían manifiestamente
excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa
de conjunto que se prevea;
v) Atacar o bombardear, por cualquier medio, ciudades, aldeas, viviendas
o edificios que no estén defendidos y que no sean objetivos militares;
vi) Causar la muerte o lesiones a un combatiente que haya depuesto las
armas o que, al no tener medios para defenderse, se haya rendido a discreción;
vii) Utilizar de modo indebido la bandera blanca, la bandera nacional
o las insignias militares o el uniforme del enemigo o de las Naciones
Unidas, así como los emblemas distintivos de los Convenios de
Ginebra, y causar así la muerte o lesiones graves;
viii) El traslado, directa o indirectamente, por la Potencia ocupante
de parte de su población civil al territorio que ocupa o la deportación
o el traslado de la totalidad o parte de la población del territorio
ocupado, dentro o fuera de ese territorio;
ix) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios dedicados a la
religión, la instrucción, las artes, las ciencias o la
beneficencia, los monumentos históricos, los hospitales y los
lugares en que se agrupa a enfermos y heridos, siempre que no sean objetivos
militares;
x) Someter a personas que estén en poder de una parte adversa
a mutilaciones físicas o a experimentos médicos o científicos
de cualquier tipo que no estén justificados en razón de
un tratamiento médico, dental u hospitalario, ni se lleven a
cabo en su interés, y que causen la muerte o pongan gravemente
en peligro su salud;
xi) Matar o herir a traición a personas pertenecientes a la nación
o al ejército enemigo;
xii) Declarar que no se dará cuartel;
xiii) Destruir o apoderarse de bienes del enemigo, a menos que las necesidades
de la guerra lo hagan imperativo;
xiv) Declarar abolidos, suspendidos o inadmisibles ante un tribunal
los derechos y acciones de los nacionales de la parte enemiga;
xv) Obligar a los nacionales de la parte enemiga a participar en operaciones
bélicas dirigidas contra su propio país, aunque hubieran
estado al servicio del beligerante antes del inicio de la guerra;
xvi) Saquear una ciudad o una plaza, incluso cuando es tomada por asalto;
xvii) Emplear veneno o armas envenenadas;
xviii) Emplear gases asfixiantes, tóxicos o similares o cualquier
líquido, material o dispositivo análogos;
xix) Emplear balas que se ensanchan o aplasten fácilmente en
el cuerpo humano, como balas de camisa dura que no recubra totalmente
la parte interior o que tenga incisiones;
xx) Emplear armas, proyectiles, materiales y métodos de guerra
que, por su propia naturaleza, causen daños superfluos o sufrimientos
innecesarios o surtan efectos indiscriminados en violación del
derecho internacional de los conflictos armados, a condición
de que esas armas o esos proyectiles, materiales o métodos de
guerra, sean objeto de una prohibición completa y estén
incluidos en un anexo del presente Estatuto en virtud de una enmienda
aprobada de conformidad con las disposiciones que, sobre el particular,
figuran en los artículos 121 y 123;
xxi) Cometer atentados contra la dignidad personal, especialmente los
tratos humillantes y degradantes;
xxii) Cometer actos de violación, esclavitud sexual, prostitución
forzada, embarazo forzado, definido en el apartado f) del párrafo
2 del artículo 7, esterilización forzada y cualquier otra
forma de violencia sexual que tambien constituya una infracción
grave de los Convenios de Ginebra;
xxiii) Utilizar la presencia de una persona civil u otra persona protegida
para poner ciertos puntos, zonas o fuerzas militares a cubierto de operaciones
militares;
xxiv) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios, material, unidades
y medios de transporte sanitarios, y contra personal que utilice los
emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra de conformidad con
el derecho internacional;
xxv) Hacer padecer intencionalmente hambre a la población civil
como método de hacer la guerra, privándola de los objetos
indispensables para su supervivencia, incluido el hecho de obstaculizar
intencionalmente los suministros de socorro de conformidad con los Convenios
de Ginebra;
xxvi) Reclutar o alistar a niños menores de 15 años en
las fuerzas armadas nacionales o utilizarlos para participar activamente
en las hostilidades;
c) En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional,
las violaciones graves del artículo 3 común a los cuatro
Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, a saber, cualquiera de
los siguientes actos cometidos contra personas que no participen directamente
en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que
hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por
enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa:
i ) Los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente
el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles
y la tortura;
ii) Los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos
humillantes y degradantes;
iii) La toma de rehenes;
iv) Las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un
tribunal regularmente constituido, con todas las garantías judiciales
generalmente reconocidas como indispensables.
d) El párrafo 2 c) del presente artículo se aplica a los
conflictos armados que no son de índole internacional, y por
consiguiente, no se aplica a las situaciones de tensiones internas y
de disturbios interiores, tales como los motines, los actos esporádicos
y aislados de violencia u otros actos análogos.
e) Otras violaciones graves de las leyes y los usos aplicables en los
conflictos armados que no sean de índole internacional, dentro
del marco establecido de derecho internacional, a saber, cualquiera
de los actos siguientes:
i) Dirigir intencionalmente ataques contra la población civil
como tal o contra civiles que no participen directamente en las hostilidades;
ii) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios, material, unidades
y medios de transporte sanitarios y contra el personal que utilicen
los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra de conformidad
con el derecho internacional;
iii) Dirigir intencionalmente ataques contra personal, instalaciones,
material, unidades o vehículos participantes en una misión
de mantenimiento de la paz o de asistencia humanitaria de conformidad
con la Carta de las Naciones Unidas, siempre que tengan derecho a la
protección otorgada a civiles o bienes civiles con arreglo al
derecho internacional de los conflictos armados;
iv) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios dedicados a la
religión, la educación, las artes, las ciencias o la beneficencia,
los monumentos históricos, los hospitales y otros lugares en
que se agrupa a enfermos y heridos, a condición de que no sean
objetivos militares;
v) Saquear una ciudad o plaza, incluso cuando es tomada por asalto;
vi) Cometer actos de violación, esclavitud sexual, prostitución
forzada, embarazo forzado, definido en el apartado f) del párrafo
2 del artículo 7, esterilización forzada o cualquier otra
forma de violencia sexual que constituya también una violación
grave del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra;
vii) Reclutar o alistar niños menores de 15 años en las
fuerzas armadas o grupos o utilizarlos para participar activamente en
hostilidades;
viii) Ordenar el desplazamiento de la población civil por razones
relacionadas con el conflicto, a menos que así lo exija la seguridad
de los civiles de que se trate o por razones militares imperativas;
ix) Matar o herir a traición a un combatiente adversario;
x) Declarar que no se dará cuartel;
xi) Someter a las personas que estén en poder de otra parte en
el conflicto a mutilaciones físicas o a experimentos médicos
o científicos de cualquier tipo que no estén justificados
en razón del tratamiento médico, dental u hospitalario
de la persona de que se trate ni se lleven a cabo en su interés,
y que provoquen la muerte o pongan gravemente en peligro su salud;
xii) Destruir o apoderarse de bienes de un adversario, a menos que las
necesidades del conflicto lo hagan imperativo;
f) El párrafo 2 e) del presente artículo se aplica a los
conflictos armados que no son de índole internacional, y, por
consiguiente, no se aplica a las situaciones de tensiones internas y
de disturbios interiores, tales como los motines, los actos esporádicos
y aislados de violencia u otros actos análogos. Se aplica a los
conflictos armados que tienen lugar en el territorio de un Estado cuando
existe un conflicto armado prolongado entre las autoridades gubernamentales
y grupos armados organizados o entre tales grupos.
3. Nada de lo dispuesto en los párrafos 2 c) y e) afectará
a la responsabilidad que incumbe a todo gobierno de mantener o restablecer
el orden público en el Estado o de defender la unidad e integridad
territorial del Estado por cualquier medio legítimo.
4 El inciso 2 del Artículo 5° del Estatuto de Roma dispone:
"La Corte ejercerá competencia respecto del crimen de agresión
una vez que se apruebe una disposición de conformidad con los
artículos 1221 y 123 en que se defina el crimen y se enuncien
las condiciones en las cuales lo hará. Esa disposición
será compatible con las disposiciones pertinentes de la Carta
de las Naciones Unidas."
5 El Artículo 7.2.c del Estatuto de Roma define lo que se entiende
por "esclavitud" (ver nota 2).
Estudiante de Abogacía, Universidad Blas Pascal -Córdoba
- Argentina