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LEY DEL INSTITUTO NACIONAL DE LAS MUJERES
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LEY DEL INSTITUTO NACIONAL DE LAS MUJERES
TEXTO VIGENTE
(Nuva Ley aplicada 12/01/2001)
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed: Que el Honorable
Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A:
LEY DEL INSTITUTO NACIONAL DE LAS MUJERES
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1
Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de observancia general en toda la República, en materia de equidad
de género e igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres, en los términos del Artículo Cuarto, párrafo
segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 2
Se crea el Instituto Nacional de las Mujeres como un organismo público descentralizado de la Administración Pública
Federal, con personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía técnica y de gestión para el cumplimiento de sus
atribuciones, objetivos y fines.
Artículo 3
Son sujetos de los derechos que esta Ley garantiza todas las mujeres mexicanas y extranjeras que se encuentren en el
territorio nacional, y las mexicanas en el extranjero, sin importar origen étnico, edad, estado civil, idioma, cultura,
condición social, discapacidad, religión o dogma; quienes podrán participar en los programas, servicios y acciones que
se deriven del presente ordenamiento.
Artículo 4
El objeto general del Instituto es promover y fomentar las condiciones que posibiliten la no discriminación, la igualdad
de oportunidades y de trato entre los géneros; el ejercicio pleno de todos los derechos de las mujeres y su participación
equitativa en la vida política, cultural, económica y social del país, bajo los criterios de:
Transversalidad, en las políticas públicas con perspectiva de género en las distintas dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal, a partir de la ejecución de programas y acciones coordinadas o conjuntas.
Federalismo, en lo que hace al desarrollo de programas y actividades para el fortalecimiento institucional de las
dependencias responsables de la equidad de género en los estados y municipios.
Fortalecimiento de vínculos con los Poderes Legislativo y Judicial tanto federal como estatal.
Artículo 5
Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
Instituto: el Instituto Nacional de las Mujeres.
Junta de Gobierno: la Junta de Gobierno del Instituto Nacional de las Mujeres.

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Presidencia: la Presidencia del Instituto Nacional de las Mujeres.
Secretaria Ejecutiva: la persona titular de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional de las Mujeres.
Consejo Consultivo: el Consejo Consultivo del Instituto Nacional de las Mujeres.
Consejo Social: el Consejo Social del Instituto Nacional de las Mujeres.
Género: concepto que refiere a los valores, atributos, roles y representaciones que la sociedad asigna a hombres y
mujeres.
Equidad de género: concepto que refiere al principio conforme al cual hombres y mujeres acceden con justicia e
igualdad al uso, control y beneficios de los bienes y servicios de la sociedad, incluyendo aquéllos socialmente valorados,
oportunidades y recompensas, con la finalidad de lograr la participación equitativa de las mujeres en la toma de
decisiones en todos los ámbitos de la vida social, económica, política, cultural y familiar.
Perspectiva de género: concepto que se refiere a la metodología y los mecanismos que permiten identificar, cuestionar y
valorar la discriminación, desigualdad y exclusión de las mujeres, que se pretende justificar con base en las diferencias
biológicas entre mujeres y hombres, así como las acciones que deben emprenderse para actuar sobre los factores de
género y crear las condiciones de cambio que permitan avanzar en la construcción de la equidad de género.
Artículo 6
El Instituto tendrá como objetivos específicos, los siguientes:
I. La promoción, protección y difusión de los derechos de las mujeres y de las niñas consagrados en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales ratificados por México, en particular los
derechos humanos y libertades fundamentales de las mujeres.
La promoción, seguimiento y evaluación de las políticas públicas, y la participación de la sociedad, destinadas a
asegurar la igualdad de oportunidades y la no discriminación hacia las mujeres;
II. La coordinación, seguimiento y evaluación de los programas, proyectos y acciones, y la concertación social
indispensable para su implementación.
La ejecución de la política de coordinación permanente entre las dependencias y entidades de la Administración Pública
Federal, así como de las autoridades estatales, municipales y de los sectores social y privado en relación con las mujeres.
La evaluación de los programas, proyectos y acciones para la no discriminación y la equidad de género, en coordinación
con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal en el ámbito de sus respectivas competencias;
III. La promoción de la cultura de la no violencia, la no discriminación contra las mujeres y de la equidad de género para
el fortalecimiento de la democracia.
La representación del Gobierno Federal en materia de equidad de género y de las mujeres ante los gobiernos estatales y
municipales, organizaciones privadas, sociales y organismos internacionales, y
IV. La promoción y monitoreo del cumplimiento de los tratados internacionales celebrados en términos de lo dispuesto
por el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La ejecución de programas de difusión e información para las mujeres de carácter gratuito y alcance nacional, que
informen acerca de los derechos de las mujeres, procedimientos de impartición de justicia y, proporcionen orientación
sobre el conjunto de políticas públicas y programas de organismos no gubernamentales y privados para la equidad de
género.
Artículo 7
El Instituto tendrá las siguientes atribuciones:

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I. Apoyar la formulación de políticas públicas gubernamentales e impulsar las de la sociedad, para alcanzar la equidad
de género;
II. Impulsar la incorporación de la perspectiva de género en la planeación nacional del desarrollo, programación y
presupuesto de egresos de la federación;
III. Estimular la incorporación de la perspectiva de género en las políticas públicas y en la elaboración de programas
sectoriales o, en su caso, institucionales específicos, así como en las acciones de las dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal centralizada y paraestatal;
IV. Impulsar la incorporación de la perspectiva de género en el programa anual de cada Dependencia y Entidad de la
Administración Pública Federal, centralizada y paraestatal, así como de los sectores en general vinculados con estos
instrumentos, para la ejecución de sus programas sectoriales o, en su caso, institucionales específicos;
V. Procurar, impulsar y apoyar el ejercicio pleno de los derechos de las mujeres, así como el fortalecimiento de
mecanismos administrativos para el mismo fin;
VI. Proponer, en el marco del Plan Nacional de Desarrollo, el Programa Nacional para la Igualdad de Oportunidades y
no Discriminación contra las Mujeres y, evaluar periódica y sistemáticamente la ejecución del mismo;
VII. Establecer y concertar acuerdos y convenios con las autoridades en los tres niveles de gobierno para promover, con
la participación, en su caso, de los sectores social y privado, las políticas, acciones y programas que se establezcan en el
Programa Nacional para la Igualdad de Oportunidades y no Discriminación contra las Mujeres;
VIII. Propiciar y en su caso, participar en coordinación con la Secretaría de Relaciones Exteriores en la firma y
cumplimiento de los instrumentos acordados en el ámbito internacional y regional, relacionados con la igualdad de
oportunidades y no discriminación contra las mujeres;
IX. Difundir y dar seguimiento al cumplimiento de las obligaciones contraídas con gobiernos o entidades de otros países
o con organismos internacionales relacionados con la equidad de género y las mujeres;
X. Promover entre los tres Poderes de la Unión y la sociedad, acciones dirigidas a mejorar la condición social de la
población femenina y la erradicación de todas las formas de discriminación contra las mujeres, en los ámbitos de la vida
social, económica, política y cultural;
XI. Establecer vínculos de colaboración con las Cámaras de Diputados y de Senadores del H. Congreso de la Unión, con
los Congresos de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, para impulsar acciones legislativas que
garanticen el acceso equitativo y no discriminatorio al desarrollo, y la tutela de sus derechos humanos;
XII. Establecer relaciones permanentes con las autoridades responsables de la procuración de justicia y de la seguridad
pública de la Federación y Entidades Federativas, para proponer medidas de prevención contra cualquier forma de
discriminación femenina;
XIII. Establecer vínculos de colaboración con las instancias administrativas que se ocupen de los asuntos de las mujeres
en las entidades federativas para promover y apoyar, en su caso, las políticas, programas y acciones en materia de
equidad de género y de igualdad de oportunidades para las mujeres;
XIV. Concertar y suscribir acuerdos de colaboración con organismos gubernamentales, no gubernamentales, públicos y
privados, nacionales e internacionales y con la banca multilateral, para el desarrollo de proyectos que beneficien a las
mujeres;
XV. Propiciar las condiciones necesarias para legitimar, ante las instituciones del Estado, la relevancia de impulsar
políticas públicas con perspectiva de género, que contribuyan a la superación de las diversas formas de discriminación
contra las mujeres y, promuevan las condiciones sociales adecuadas para garantizar a las mujeres el ejercicio efectivo de
sus derechos;

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XVI. Actuar como órgano de consulta, capacitación y asesoría de las dependencias y entidades de la Administración
Pública Federal, así como de las autoridades estatales, municipales, y de los sectores social y privado, en materia de
equidad de género y de igualdad de oportunidades para las mujeres, cuando así lo requieran;
XVII. Promover la ejecución de acciones para el reconocimiento y la visibilidad pública de las mujeres, así como para la
difusión a nivel nacional e internacional de las actividades que las benefician;
XVIII. Promover estudios e investigaciones para instrumentar un sistema de información, registro, seguimiento y
evaluación de las condiciones sociales, políticas, económicas y culturales de las mujeres en los distintos ámbitos de la
sociedad;
XIX. Participar y organizar reuniones y eventos para el intercambio de experiencias e información tanto de carácter
nacional como internacional sobre los temas de las mujeres;
XX. Promover, difundir y publicar obras relacionadas con las materias objeto de esta Ley;
XXI. Promover las aportaciones de recursos provenientes de dependencias e instituciones públicas; organizaciones
privadas y sociales; organismos internacionales y regionales; gobiernos de otros países y particulares interesados en
apoyar el logro de la equidad de género;
XXII. Impulsar la cooperación nacional e internacional, para el apoyo financiero y técnico en la materia de equidad de
género, de conformidad con las disposiciones aplicables;
XXIII. Emitir informes de evaluación periódica para dar cuenta de resultados en el cumplimiento de los objetivos,
estrategias y políticas del Programa Nacional para la Igualdad de Oportunidades y no Discriminación contra las
Mujeres;
XXIV. Actualizar periódicamente el diagnóstico sobre la situación de las mujeres, en relación con los avances del
Programa y la operatividad del mismo, y
XXV. Las demás que le señale el Estatuto Orgánico del Instituto.
Artículo 8
Las oficinas centrales del Instituto Nacional de las Mujeres tendrán su domicilio legal en la Ciudad de México, Distrito
Federal.
Artículo 9
El Instituto Nacional de las Mujeres se integrará con una Junta de Gobierno, una Presidencia, una Secretaría Ejecutiva y
las estructuras administrativas que establezca su Estatuto Orgánico. Asimismo, contará con dos órganos auxiliares de
carácter honorífico, que serán: el Consejo Consultivo y el Consejo Social.
Capítulo II
De la Estructura Orgánica y Funcional del Instituto Nacional de las Mujeres
Artículo 10
El Instituto contará con los siguientes órganos de administración:
I. La Junta de Gobierno;
II. La Presidencia;
III. La Secretaría Ejecutiva;
IV. El Consejo Consultivo;

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V. El Consejo Social, y
VI. La Contraloría Interna.
La Presidencia y la Secretaría Ejecutiva contarán con las estructuras administrativas que se establezcan en el Estatuto
Orgánico del Instituto.
Artículo 11
En las situaciones de orden legal no previstas en el presente ordenamiento o en los Convenios y Tratados Internacionales
suscritos por el Gobierno Mexicano en la materia y ratificados por el Senado de la República, de conformidad con el
artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo que no se opongan a la presente Ley se
aplicarán de manera supletoria la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, el Código Civil Federal, así como los
principios generales de derecho.
Artículo 12
La Junta de Gobierno estará integrada por:
I. El o la titular de la Presidencia del Instituto Nacional de las Mujeres;
II. Las y los vocales propietarios, quienes tendrán derecho a voz y voto, que se mencionan a continuación:
a) Las y los titulares de las siguientes dependencias y entidades de la Administración Pública Federal:
-Gobernación;
-Relaciones Exteriores;
-Seguridad Pública
-Hacienda y Crédito Público;
-Desarrollo Social;
-Medio Ambiente, Recursos Naturales;
-Econoimía;
-Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;
-Educación Pública;
-Contraloría y Desarrollo Administrativo;
-Salud;
-Trabajo y Previsión Social;
-Reforma Agraria;
-Procuraduría General de la República;
-Instituto Nacional Indigenista, y el
-Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF).
b) Ocho integrantes del Consejo Consultivo y ocho del Consejo Social, quienes durarán en su encargo tres años.
En ambos casos, se tratará de mujeres, ciudadanas mexicanas en pleno ejercicio de sus derechos, que provengan de
organizaciones sindicales, campesinas, no gubernamentales, empresariales, profesoras e investigadoras, representativas
en la docencia, investigación de instituciones públicas, profesionistas, empleadas, maestras y en general, mujeres
representativas de los diferentes sectores de la sociedad en los términos a los que hacen referencia los artículos 23 y 25
de esta Ley;
III. Las y los invitados permanentes, quienes tendrán derecho a voz pero sin voto, que se mencionan a continuación:
a) Dos representantes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y dos representantes del Consejo de la Judicatura
Federal;
b) Dos integrantes de los tres grupos parlamentarios con mayor representación en la Cámara de Diputados y uno de cada
uno de los otros grupos parlamentarios. Esta misma fórmula se aplicará en la Cámara de Senadores del Congreso de la
Unión.

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La Junta de Gobierno, con la aprobación de la mayoría de sus asistentes, de acuerdo al tema que se trate en su agenda,
podrá invitar a los representantes de otras dependencias e instituciones públicas federales, estatales o municipales, así
como a organizaciones privadas y sociales, no comprendidas en el artículo anterior, los que tendrán derecho a voz y no a
voto en la sesión o sesiones correspondientes.
En la primera reunión de la Junta de Gobierno se establecerán los lineamientos para designar a las mujeres vocales
propietarias señaladas en la fracción II, inciso b) y se definirá la duración de su encargo y los casos en que podrán ser
reelectas.
Las y los integrantes de la Junta de Gobierno, podrán ser suplidos por los representantes que al efecto designen, los
cuales deben ser de nivel administrativo inmediato inferior al que ocupen las y los vocales titulares.
En la segunda sesión de trabajo de la Junta de Gobierno, la Presidencia del Instituto propondrá una Secretaria Técnica y
una Prosecretaria.
Artículo 13
Para el cumplimiento de las atribuciones del Instituto, la Junta de Gobierno tendrá las siguientes facultades:
I. Integrar por consenso y de no alcanzar el mismo, por acuerdo de las tres quintas partes de la totalidad de sus
integrantes, una terna que someterá a la consideración del Presidente de la República, a efecto de que designe a la
Presidencia del Instituto Nacional de las Mujeres;
II. Establecer, en congruencia con los programas sectoriales, las políticas generales y definir las prioridades a las que
deberá sujetarse el Instituto;
III. Aprobar el presupuesto, informes de actividades y estados financieros anuales del Instituto, y autorizar su
publicación previo informe de los comisarios y del dictamen de los auditores externos;
IV. Autorizar la creación de comités de apoyo y grupos de trabajo temporales;
V. Aprobar, de acuerdo con las leyes aplicables, las políticas, bases y programas generales que regulen los convenios,
contratos y acuerdos que deba celebrar el Instituto;
VI. Establecer, observando la ley, las normas necesarias para la adquisición, arrendamiento y enajenación de inmuebles
que el Instituto requiera;
VII. Nombrar a las vocales propietarias a que se refiere el artículo 12, fracción II, inciso b) de esta Ley;
VIII. Designar y remover, a propuesta de la Presidencia, a las y los servidores públicos de los niveles administrativos
inferiores al de aquélla;
IX. Designar y remover, a propuesta de la Presidencia, a la Secretaria Técnica y a la Prosecretaria;
X. Aprobar el reglamento interior, la organización general del organismo y los manuales de procedimientos;
XI. Aprobar en términos de ley, el Estatuto Orgánico del Instituto y los apéndices administrativos que correspondan;
XII. Fijar las condiciones generales de trabajo;
XIII. Analizar y, en su caso, aprobar los informes periódicos que rinda la Presidencia, con la intervención que
corresponda al Comisario;
XIV. Aprobar la aceptación de herencia, legados, donaciones y demás liberalidades;
XV. Conocer y aprobar los convenios de colaboración que hayan de celebrarse con dependencias y entidades públicas;
XVI. Expedir la convocatoria para la integración del Consejo Consultivo y del Consejo Social, y

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XVII. Las demás que le atribuyan esta Ley y el Estatuto Orgánico del Instituto.
Artículo 14
La Junta de Gobierno celebrará sesiones ordinarias por lo menos cuatro veces por año, y las extraordinarias que
convoque la Presidencia o, cuando menos, una tercera parte de sus integrantes.
La convocatoria será notificada con una antelación de cuando menos tres días hábiles, para sesiones ordinarias, y de un
día para las extraordinarias.
La inasistencia de sus integrantes deberá comunicarse a la Presidencia con cuarenta y ocho horas antes de la celebración
del evento, en el caso de sesiones ordinarias, y para las extraordinarias, doce horas antes.
La Junta de Gobierno sesionará válidamente con la asistencia de por lo menos la mitad más uno de sus integrantes. Las
resoluciones se tomarán por votación mayoritaria de los presentes y la Presidencia tendrá voto de calidad en caso de
empate.
Asistirán a las sesiones de la Junta de Gobierno, con voz pero sin voto, la Secretaria Ejecutiva del Instituto; la Secretaria
Técnica y la Prosecretaria de la Junta de Gobierno, así como la o el Comisario Público del Instituto Nacional de las
Mujeres.
Los acuerdos de la Junta de Gobierno versarán sobre los asuntos incluidos en el orden del día, salvo supuestos de
urgencia que se darán a conocer a la Junta de Gobierno con ese carácter.
Capítulo III
Del Nombramiento y Facultades de la Presidencia del Instituto Nacional de
las Mujeres
Artículo 15
Para la Presidencia del Instituto Nacional de las Mujeres, se requiere:
I. Ser ciudadana (o) mexicana (o) por nacimiento, en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. No haber sido condenada (o) por delito intencional alguno, o inhabilitada (o) por la Contraloría de la Federación;
III. Haber desempeñado cargos de alto nivel decisorio, cuyo ejercicio requiere conocimiento y experiencia en materia
administrativa;
IV. Haber destacado por su labor a nivel nacional o estatal, en favor de la equidad de género, o en actividades
relacionadas con la promoción de la igualdad de oportunidades para las mujeres y demás materias objeto de esta Ley, y
V. No encontrarse en uno o en varios de los impedimentos establecidos en la fracción III del artículo 21 de la Ley
Federal de Entidades Paraestatales.
Artículo 16
La Presidencia del Instituto tendrá las siguientes facultades:
I. Formar parte de la Junta de Gobierno, con derecho a voz y voto;
II. Administrar y representar legalmente al Instituto;
III. Celebrar y otorgar toda clase de actos y documentos inherentes al objeto del Instituto;
IV. Instrumentar, ejecutar y vigilar el cumplimiento de los acuerdos de la Junta de Gobierno;

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V. Presentar a consideración y, en su caso, aprobación de la Junta de Gobierno el Estatuto Orgánico del Instituto, así
como los apéndices administrativos;
VI. Formular los programas institucionales de corto, mediano y largo plazos;
VII. Formular anualmente el proyecto de presupuesto del Instituto, para someterlo a la aprobación de la Junta de
Gobierno;
VIII. Ejercer el presupuesto del Instituto con sujeción a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
aplicables;
IX. Presentar a la Junta de Gobierno para su aprobación, los proyectos de programas, informes y estados financieros del
Instituto y los que específicamente le solicite aquélla;
X. Proponer a la Junta de Gobierno el nombramiento o remoción de la Secretaria Ejecutiva y los dos primeros niveles de
servidores del Instituto, la fijación de sueldos y demás prestaciones, conforme a las asignaciones globales del
presupuesto de gasto corriente aprobado por el propio órgano y nombrar al resto del personal administrativo del
Instituto;
XI. Suscribir en su caso, los contratos que regulen las relaciones laborales de la entidad con sus trabajadores;
XII. Establecer los sistemas de control necesarios para alcanzar las metas u objetivos propuestos;
XIII. Establecer los mecanismos de evaluación que destaquen la eficiencia y la eficacia con que se desempeñe el
Instituto y presentar a la Junta de Gobierno, una vez al año, la evaluación de gestión, con el detalle que previamente se
acuerde por la propia Junta de Gobierno, escuchando al Comisario Público;
XIV. Someter a la Junta de Gobierno el informe anual sobre el desempeño de las funciones del Instituto, invitando a
dicha sesión al Presidente de la República, al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Presidentes
de la Junta de Coordinación Política del H. Congreso de la Unión y darlo a conocer a la sociedad mediante su
publicación;
XV. Proporcionar la información que soliciten las o los Comisarios Públicos propietario y suplente;
XVI. Recabar información y elementos estadísticos sobre las funciones del Instituto, para mejorar su desempeño, y
XVII. Las demás que le confiera la presente Ley o las derivadas de los acuerdos de la Junta de Gobierno.
Artículo 17
El Presidente de la República nombrará a la Presidencia, de una terna integrada por consenso; y de no alcanzarse el
mismo, por acuerdo de las tres quintas partes de la totalidad de los integrantes de la Junta de Gobierno.
Artículo 18
La Presidencia durará en su cargo tres años, pudiendo ser ratificada únicamente por un segundo periodo de tres años; en
todo caso, el periodo no excederá del correspondiente al ejercicio constitucional del Presidente de la República que
otorgó el nombramiento.
Capítulo IV
Del nombramiento y Facultades de la Secretaría Ejecutiva del Instituto
Nacional de las Mujeres
Artículo 19
La Presidencia del Instituto propondrá a la Junta de Gobierno el nombramiento o remoción de la Secretaria Ejecutiva, la
cual debe reunir para su designación, los siguientes requisitos:

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I. Ser ciudadana (o) mexicana (o) por nacimiento, en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. Haber recibido título de nivel licenciatura debidamente acreditado por las universidades y demás instituciones de
educación superior;
III. Haber desempeñado cargos de nivel técnico y decisorio, cuyo ejercicio requiera conocimientos y experiencia en
materia administrativa, y
IV. Contar con experiencia en materia de la equidad de género o de las causas de las mujeres, a nivel estatal, nacional o
internacional, así como en actividades relacionadas con las materias objeto de esta Ley.
Artículo 20
La Secretaría Ejecutiva tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I. Proponer a la Presidencia del Instituto, las políticas generales que en materia de equidad de género y de igualdad de
oportunidades y de trato para las mujeres habrá de seguir el Instituto ante los órganos gubernamentales y las
organizaciones privadas o no gubernamentales, nacionales e internacionales;
II. Someter a la consideración de la Presidencia del Instituto, proyectos de informes anuales, así como los especiales que
serán presentados a la Junta de Gobierno;
III. Auxiliar a la Presidencia en la administración, organización y operación del Instituto, en los términos que establezca
el Estatuto Orgánico, y
IV. Las demás que le confiera el Estatuto Orgánico del Instituto.
Capítulo V
Del Consejo Consultivo y del Consejo Social del Instituto Nacional de las
Mujeres
Artículo 21
El Instituto contará con dos órganos auxiliares de carácter honorífico, representativos de la sociedad civil: un Consejo
Consultivo y un Consejo Social.
Artículo 22
El Consejo Consultivo será un órgano asesor y promotor de las acciones que se emprendan en beneficio de las mujeres
en el marco de esta Ley. Estará integrado por un número no menor de diez ni mayor de veinte mujeres, cuyas
participantes no percibirán retribución, emolumento o compensación alguna y se seleccionarán entre las mujeres
representativas de los diferentes sectores de la sociedad, de organizaciones políticas y privadas, de asociaciones civiles,
así como de instituciones académicas, quienes serán designadas por las organizaciones representativas de defensa de los
derechos de las mujeres y propuestas a la Junta de Gobierno del Instituto.
La Junta de Gobierno determinará en el Estatuto Orgánico del Instituto la estructura, organización y funciones del
Consejo Consultivo, el cual será dirigido por una Consejera Presidenta.
Artículo 23
Las integrantes del Consejo Consultivo durarán en su encargo tres años, pudiendo permanecer un periodo más. Las
nuevas integrantes deberán representar a organizaciones distintas de las representadas en el periodo inmediato anterior.
Al término de su encargo, el Consejo Consultivo presentará un informe anual a la Junta de Gobierno.
Artículo 24
El Consejo Social será un órgano de análisis, evaluación y seguimiento de las políticas públicas, programas, proyectos y
acciones que se emprendan en beneficio de las mujeres en el marco de esta Ley. Éste se integrará por un número no
menor de diez ni mayor de veinte mujeres representativas de los sectores público, privado y social, que se hayan
distinguido por sus tareas a favor del impulso a la equidad de género.

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La Junta de Gobierno determinará en el Estatuto Orgánico del Instituto la estructura, organización y funciones del
Consejo Social, el cual será dirigido por una Consejera Presidenta.
Artículo 25
Las integrantes del Consejo Social durarán en su encargo tres años, pudiendo permanecer un periodo más. Las nuevas
integrantes deberán representar a organizaciones distintas de las representadas en el periodo inmediato anterior. Al
término de su encargo, el Consejo Social presentará un informe anual a la Junta de Gobierno.
Artículo 26
El Consejo Consultivo colaborará con el Instituto en los casos siguientes:
I. Fungir como órgano de asesoría y consulta del Instituto en lo relativo al Programa Nacional para la Igualdad de
Oportunidades y no Discriminación contra las Mujeres y en los demás asuntos en materia de equidad de género y
mujeres que sean sometidos a su consideración;
II. Impulsar y favorecer la participación de los sectores interesados en las acciones relacionadas con el objeto de esta
Ley;
III. Promover vínculos de coordinación con los responsables de las iniciativas a favor de la equidad e igualdad de
oportunidades de las mujeres en las instancias de gobierno, así como con los sectores y organizaciones de la sociedad en
general;
IV. Apoyar el fortalecimiento de las organizaciones de mujeres y de las que trabajen a favor de las mujeres, y
V. Las demás que determine el Estatuto Orgánico del Instituto y demás disposiciones aplicables.
Artículo 27
El Consejo Social colaborará con el Instituto en los casos siguientes:
I. Dar seguimiento al cumplimiento de las políticas públicas, programas, proyectos y acciones que se emprendan en
beneficio de las mujeres, en el marco de esta Ley;
II. Vigilar el cumplimiento de los compromisos del Estado Mexicano a nivel nacional e internacional, relacionados con
la equidad de género y las mujeres;
III. Elaborar y presentar a la Junta de Gobierno los informes de evaluación en las materias objeto de esta Ley;
IV. Proponer medidas para modificar las políticas, estrategias, programas, proyectos y acciones derivados de esta Ley;
V. Proponer mecanismos que propicien el fortalecimiento y actualización de los sistemas de información desagregados
por género de los distintos sectores de la sociedad, y
VI. Las demás que determine el Estatuto Orgánico del Instituto y demás disposiciones aplicables.
Capítulo VI
De la Colaboración de los tres Poderes de la Unión
Artículo 28
El Instituto solicitará a las y los titulares de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, las y los
titulares de los órganos de impartición de justicia federal, así como las y los titulares de la Junta de Coordinación
Política de ambas Cámaras del Congreso de la Unión la información pertinente en materia de equidad de género y de las
mujeres, así como su colaboración dentro del área de su competencia, en la elaboración, ejecución y seguimiento del
Programa para la Igualdad de Oportunidades y no Discriminación contra las Mujeres.

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Artículo 29
Las autoridades y servidores públicos estatales y municipales proporcionarán al Instituto la información y datos que éste
les solicite, en los términos de los acuerdos que al efecto se celebren.
Capítulo VII
Del Cumplimiento del Programa Nacional para la Igualdad de
Oportunidades y no Discriminación contra las Mujeres
Artículo 30
Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, los órganos de impartición de justicia federal, así
como las Cámaras del Congreso de la Unión, en el ejercicio de sus atribuciones y funciones incorporarán el enfoque de
género en sus políticas, programas y acciones institucionales.
Como resultado de la evaluación del Programa Nacional para la Igualdad de Oportunidades y no Discriminación contra
las Mujeres, el Instituto podrá emitir opiniones y propuestas dirigidas a los legisladores, autoridades, y servidores
públicos a que se refiere el párrafo anterior, relacionadas con la ejecución del citado Programa.
Capítulo VIII
Del Patrimonio, Presupuesto y Control de los Recursos del Instituto
Nacional de las Mujeres
Artículo 31
El Instituto Nacional de las Mujeres contará con patrimonio propio y se integrará:
I. Con los derechos y bienes muebles e inmuebles que le sean asignados por el sector público; los que les sean
transmitidos por el sector privado y las aportaciones que se adquieran por cualquier título;
II. Con los fondos nacionales o extranjeros obtenidos para el financiamiento de programas específicos;
III. Recursos que obtenga de las actividades a que se refiere el artículo 7, fracciones VII, XX y XXI, y
IV. Las aportaciones, donaciones, legados y demás liberalidades que reciba de personas físicas y morales.
Artículo 32
El Presupuesto de Egresos de la Federación deberá contener las partidas y previsiones necesarias para sufragar los
gastos derivados de su operación, sin perjuicio de que le sean asignadas partidas adicionales.
Artículo 33
La gestión del Instituto estará sometida al régimen del Presupuesto Anual de la Administración Pública Federal.
Artículo 34
El Instituto queda sometido a las reglas de contabilidad, presupuesto y gasto público aplicables a la Administración
Pública Federal.
Capítulo IX
Del Régimen Laboral
Artículo 35
Las relaciones laborales entre el Instituto y sus trabajadores se regirán por el Apartado "A" del Artículo 123 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
TRANSITORIOS

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Artículo Primero
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo
En tanto el Presidente de la República nombra a la Presidencia del Instituto, de conformidad con el artículo 17 de la
presente Ley; ésta no se considerará integrante de la Junta de Gobierno.
Artículo Tercero
Los recursos materiales y presupuestales con los que actualmente cuenta la Coordinación General de la Comisión
Nacional de la Mujer, como órgano desconcentrado de la Secretaría de Gobernación, pasarán a formar parte del
organismo descentralizado denominado Instituto Nacional de las Mujeres. Los derechos laborales del personal que se
transfiere al Instituto Nacional de las Mujeres serán reconocidos con estricto apego a la Ley en sus derechos y
prestaciones.
Artículo Cuarto
Una vez que entren en vigor las reformas y adiciones que derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal, se incorporará a la Junta de Gobierno de este Instituto la Secretaría de Seguridad
Pública y se modificará la denominación correspondiente a las Secretarías vigentes.
Artículo Quinto
En un plazo de diez días hábiles a partir de la vigencia de este ordenamiento, las Comisiones de Equidad y Género de
ambas Cámaras del H. Congreso de la Unión, por consenso, y de conformidad con el artículo 12, fracción II, inciso b) de
esta Ley, designarán cada una, por única vez, a cuatro integrantes para formar el Consejo Social y a otros cuatro para el
Consejo Consultivo, ocho en total por cada Cámara, los que formarán parte de la Junta de Gobierno.
Al término de su encargo, y en ocasiones sucesivas, el Estatuto Orgánico del Instituto preverá la forma de
nombramiento.
Artículo Sexto
La Junta de Gobierno del Instituto deberá quedar constituida en un plazo no mayor de sesenta días hábiles, contados a
partir de la vigencia de este ordenamiento.
Artículo Septimo
La primera sesión de la Junta de Gobierno, será presidida por única vez, por el Presidente de la República, quien
nombrará en esta ocasión a la Presidencia del Instituto Nacional de las Mujeres, de una terna que someta a su
consideración la propia Junta.
Artículo Octavo
La Junta de Gobierno aprobará y expedirá el Estatuto Orgánico del Instituto en un plazo no mayor de 120 días hábiles,
contados a partir de la fecha de su instalación.
Artículo Noveno
Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a la presente Ley y, específicamente, la
Sección VI del Capítulo VI del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación, relativo a la Coordinación General
de la Comisión Nacional de la Mujer, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 31 de agosto de 1998.
México, D.F., a 21 de diciembre de 2000.- Dip. Ricardo Francisco García Cervantes, Presidente.- Sen. Enrique Jackson
Ramírez, Presidente.- Dip. Manuel Medellín Milán, Secretario.- Sen. Sara Castellanos Cortés, Secretaria.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo
Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diez días del mes de enero de dos mil uno.- Vicente Fox
Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.