LEY DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA LA MUJER


TITULO I

DE LA IGUALDAD DE DERECHOS

DE HOMBRES Y MUJERES


CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°: Esta Ley regula el ejercicio de los derechos y garantías necesarias para lograr la igualdad de oportunidades para la mujer, con fundamento en el artículo 75, inciso 23 de la Constitución Nacional.

Artículo 2°: El objeto de esta Ley es garantizar a la mujer el pleno ejercicio de sus derechos, el desarrollo de su personalidad, aptitudes y capacidades y tiende a establecer mecanismos de acción positiva para lograr una igualdad real de condiciones de vida entre hombres y mujeres.

Artículo 3°: Esta Ley se fundamenta en el reconocimiento de la igualdad jurídica de la mujer para todos los actos y jurídicos y administrativos, por lo que las leyes y normas menores que aún mantengan normas que excluyan o atenúen su capacidad jurídica, son consideradas como discriminatorias a los efectos de ésta.

Articulo 4°: El Estado garantizará la igualdad de oportunidades de hombres y mujeres ante esta Ley, a través de políticas, planes y programas, sobre las bases de un sistema integral de garantías y políticas donde se contemplen los aspectos de salud, educación, alimentación, recreación, trabajo y estabilidad laboral.

Artículo 5º. El Poder Ejecutivo Nacional incorporará en la conformación de su gabinete de ministros no menos de un tercio de ministros y Secretarios de Estado mujeres. El poder Judicial de la Nación incorporará un tercio de sus integrantes con jueces mujeres y el Consejo de la Magistratura integrará en sus concursos formas de discriminación positiva hasta lograr que un tercio de los magistrados, secretarios de juzgado y fiscales sean cubiertos por integrantes del sexo femenino.


CAPITULO II

DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD Y LA NO DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER


Articulo 6°: El derecho a la igualdad de oportunidades y la no discriminación contra la mujer, implica la eliminación de obstáculos y prohibiciones, originados con motivo de su condición femenina, conforme al artículo 1° de esta Ley.


Artículo 7°: A los efectos de esta Ley, se entenderá como "Discriminación contra la Mujer":

a) La existencia de leyes, reglamentos, resoluciones cualquier otro acto jurídico o administrativo, cuyo espíritu, contenido o efectos, contengan preeminencia de ventajas o privilegios del hombre sobre la mujer.

b) La existencia de circunstancias o situaciones fácticas que desmejoren la condición de la mujer y, aunque amparadas por el derecho, sean producto del medio, la tradición o la idiosincrasia individual o colectiva.

c) El vacío o deficiencia legal y reglamentaria, de un determinado sector donde intervenga la mujer, que obstruya o niegue sus derechos.

Artículo 8°: En los casos previstos en el artículo anterior, el Estado dictará las medidas generales o particulares pertinentes.


TITULO II

DE LOS DERECHOS DE LA MUJER


CAPITULO I

DE LA FORMACION IGUALITARIA DE LOS CIUDADANOS
Artículo 9°: El Estado proveerá los instrumentos para garantizar la formación igualitaria de los ciudadanos, bajo los conceptos de responsabilidad solidaria de derechos y obligaciones del hombre y la mujer.

Artículo 10°: El Ministerio de Educación, en ejecución de este principio, instará a las provincias a:

a) Incorporar nuevos métodos de enseñanza desde el nivel preescolar, orientados a modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, eliminando así los prejuicios y prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basadas en la idea de inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos, o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

b) Orientar y capacitar al personal docente en las prácticas educativas para la igualdad.

c) Promover la diversificación de opciones escolares y profesionales de los sexos y asegurar la igualdad de oportunidades en el acceso a todas las formas de enseñanza.

d) Estimular la educación mixta para eliminarlos estereotipos tradicionales de dependencia de la mujer y fomentar la responsabilidad compartida de derechos y obligaciones del hombre y la mujer, así como el principio de colaboración y solidaridad cielos sexos.

e) Instar a la promoción de planes de estudio, enfoques pedagógicos, métodos didácticos, así como los textos, publicaciones y material de apoyo docente, contengan los principios y valores que expongan la igualdad entre hombres y mujeres, en relación con sus capacidades, el ejercicio de derechos y obligaciones, su contribución social e histórica porque todo contenido contrario a los principios enunciados, sea excluido de la actividad docente, pública y privada.

f) Aplicar todas las medidas o correctivos necesarios para lograr la igualdad de oportunidades, tanto en la actividad pública como en la privada.

g) Aplicar las medidas o correctivos necesarios para lograr la igualdad de oportunidades en los medios de comunicación social, como instrumentos esenciales para el desarrollo del proceso educativo, promoviendo un sistema educativo-cultural que oriente a la mujer y a la familia y refuerce sus valores.

Articulo 11º: El Estado dictará las medidas necesarias para que todas las edificaciones e instalaciones de uso público dispongan de los servidos, equipamiento y facilidad que sean requeridos para su utilización por personas de uno u otro sexo.


CAPITULO II

DE LOS DERECHOS LABORALES DE LA MUJER

Artículo 12º: Las bases normativas de las relaciones de la mujer en el trabajo están constituidas por el derecho al trabajo urbano y rural, la igualdad de acceso a todos los empleos, cargos, ascensos, oportunidades y a idéntica remuneración por igual trabajo. El Estado velará por la igualdad de oportunidades en el empleo.

Artículo 13º: Las instituciones del Estado y cualquier otro ente dedicado a la investigación y a la producción; están obligados a auspiciar la participación de la mujer en posiciones de nivel profesional, empresarial y docente en el campo de la ciencia y la tecnología y directivo de las mismas, garantizando la igualdad de oportunidades en el empleo, ingresos y ascenso, estableciendo cupos que garanticen la participación de la mujer en cargos directivos de los tres poderes del Estado. En los cargos que se obtengan por concurso las mujeres tendrán prioridad hasta tanto la mitad de los cargos sea cubierto por mujeres.

Artículo 14º: El sistema de seguridad social y los programas de previsión social públicos y privados, darán una cobertura integral en los riesgos de enfermedad y maternidad a la mujer trabajadora.

Artículo 15º: Para dar seguridad económica y social a la familia de la mujer trabajadora, el Ejecutivo Nacional establecerá progresivamente una política de prestaciones familiares para solventar las cargas familiares de ésta. Igualmente, a través del Ministerio del Trabajo, promoverá proyectos destinados a mejorar las condiciones de la mujer en el trabajo y a garantizar la igualdad de oportunidades para el ingreso de la mujer en el mercado de trabajo.

Artículo 16º: Se prohibe despedir o presionar a la mujer trabajadora o menoscabar sus derechos con ocasión de su estado de gravidez o por motivo de embarazo. Las trabajadoras que vean afectados sus derechos por estos motivos podrán recurrir al amparo constitucional para que le sean restituidos los derechos violentados.

Artículo 17º: Las ofertas de empleo originadas en instituciones públicas o privadas no harán discriminaciones en perjuicio de una persona por sexo o edad y los empleadores no rehusarán aceptarla por estos motivos.

Artículo 18º: Se prohibe la publicación de anuncios ofreciendo empleo y programas de capacitación vocacional-profesional en términos discriminatorios entre hombres y mujeres, de acuerdo a lo previsto en esta Ley.


CAPITULO III

DE LOS DERECHOS POLITICOS Y SINDICALES DE LA MUJER

Artículo 19º: La participación de la mujer en asociaciones civiles, partidos y sindicatos, se hará en igualdad de condiciones con los demás integrantes de dichas instituciones.

Artículo 20º: Los partidos políticos incluirán en sus Estatutos, mecanismos eficaces que promuevan la efectiva participación de la mujer en los procesos eleccionarios internos y en los órganos de dirección, con plena garantía de igualdad de oportunidades en el ejercicio de este derecho para militantes de uno u otro sexo.

Articulo 21º: Los sindicatos urbanos y rurales, los gremios de profesionales y técnicos, asociaciones deportivas y demás organizaciones representativas de la sociedad civil, promoverán la participación e integración de la mujer en todos los niveles de la estructura directiva en igualdad de condiciones, para lo cual deberán reformar sus estatutos internos y de funcionamiento.

Artículo 22º: En los directorios, juntas directivas o administradoras, o consejos de administración de los institutos autónomos y organismos de desarrollo económico o social del sector público y de las empresas en que el Estado u otra persona de Derecho Público sea titular de más de cincuenta por ciento (50%) del capital, se incluirá por lo menos a una mujer.

Artículo 23º: El Ejecutivo Nacional dictará por vía de reglamentación normas que tiendan a concretar la participación de la mujer, establecida en el artículo anterior, en armonía con las leyes laborales, para las empresas del sector privado.

Artículo 24º: Los partidos políticos, los sindicatos, las organizaciones profesionales y las asociaciones nacionales de mujeres servirán de medios de cooperación, asesoría y asistencia a la mujer y a las autoridades en la efectiva aplicación de esta Ley.

Artículo 25º: El embarazo es una condición natural de la mujer y como tal no puede ser motivo de discriminación. Por lo tanto, las empresas se abstendrán de exigir o de practicar a las solicitantes de empleo o a las trabajadoras ya incorporadas en una empresa, exámenes médicos para descartar o comprobar un posible embarazo, con fines de aprobar o rechazar su ingreso o permanencia en dicha empresa. Tal acción será considerada como lesiva a los derechos laborales de la mujer, y en tal sentido, dará lugar a la solicitud del Recurso de Amparo correspondiente. Del mismo modo las postulantes a un empleo de cualquier jerarquía no podrán ser interrogadas sobre sus planes en cuanto a maternidad.


CAPITULO IV

DE LOS DERECHOS ECONOMICOS DE LA MUJER

Artículo 26º: El Estado salvaguardará y promoverá la participación de la mujer en el sector productivo, a nivel de la economía informal y estructural en las zonas urbanas y rurales, con acciones de emergencia y políticas a mediano y largo plazo a objeto de diversificar y democratizar la economía.

Artículo 27º: El Estado velará por la efectiva incorporación de la mujer a la producción, microempresas, cooperativas y pequeñas, medianas y grandes industrias.

Artículo 28º: El Estado garantizará el acceso a los programas crediticios y a la asistencia oportuna y permanente en el abastecimiento de materias primas, capacitación, adiestramiento y asesoramiento técnico, en las áreas de gerencia, comercialización y distribución.

Artículo 29º: La adquisición de inmueble para vivienda principal por parte de la mujer, será causa preferente de adjudicación en los planes que se proyecten en aplicación de la ley de Política Habitacional y de cualquier otro programa de vivienda social.

Artículo 30º: La mujer que sostenga el hogar se le dará preferencia en la obtención de préstamos bancarios, hipotecas y otras formas de créditos financieros, destinados a vivienda y a los gastos del hogar.

Artículo 31º: El Estado garantizará la promoción para un sistema de cooperativas de consumo de productos indispensables para la subsistencia del hogar, que estará bajo la administración y dirección de las mujeres residentes del sector.


SECCION PRIMERA

DE LA MUJER EN EL MEDIO RURAL


Artículo 32º: El Estado promoverá la participación e integración de la mujer en el medio rural, en organizaciones comunitarias y productivas, en sindicatos y cooperativas agrícolas y pesqueras, incentivando la efectiva participación de la mujer en las directivas de estas organizaciones.

Artículo 33º: La mujer campesina tendrá conforme a esta Ley, acceso a la tierra, al crédito, a la asistencia técnica, a la capacitación y demás beneficios previstos en la Ley.

Artículo 34º: El Estado velará porque la mujer trabajadora rural reciba la remuneración justa, indemnizaciones, beneficios laborales y de seguridad social, conforme a lo previsto en la legislación laboral vigente.

Artículo 35º: El Ejecutivo Nacional garantizará, a través de los organismos competentes, el crédito para la producción, dirigido a la mujer y a los hombres por igual, sin discriminación alguna, así como a las mujeres campesinas que desarrollen un proyecto determinado independientemente de que exista o no una forma asociativa reconocida o prevista por la ley respectiva.

Artículo 36º: El Ejecutivo Nacional impulsará estudios e investigaciones sobre la situación de la mujer rural, pescadora e indígena, a fin de promover los cambios que sean necesarios y crear mecanismos de control que garanticen la igualdad de oportunidades.

Artículo 37º: El Ejecutivo Nacional a través de los organismos competentes, promoverá la creación de registros estadísticos sobre la condición y situación de la mujer del medio rural.


SECCION SEGUNDA

LAS MICROEMPRESAS


Artículo 38º: El Estado auspiciará las redes de producción, distribución y comercialización que formen las mujeres que dirijan pequeñas y medianas industrias.

Artículo 39º: Las micorempresarias podrán organizarse en uniones de prestatarios a los fines de la obtención del crédito que otorgue al respecto el Ejecutivo Nacional.


CAPITULO V

DE LOS DERECHOS SOCIALES

SECCION I
DE LOS SERVICIOS SOCIO DOMESTICOS

Artículo 40º: A los fines de que la mujer logre el libre desenvolvimiento de su personalidad y acceda al desarrollo del país, el Estado y el sector empresarial están obligados a promover los servicios que permitan el cumplimiento de estos objetivos, a través de las acciones siguientes:

1- Constituir un sistema de servicios de guarderías para niños/niñas en las comunidades urbanas y rurales, orientado al cuidado, educación, alimentación y recreación de los hijos de las trabajadoras, y una estructura de apoyo que facilite las tareas domésticas de la mujer, integrada por una red de lavanderías y de planchado comunal, comedores populares, cooperativas de consumo, entre otros servicios.

2- Establecer un conjunto de servicios sociales en los centros laborales urbanos y rurales, que incluyan:

a) Centros de atención integral para los hijos de las trabajadoras que comprendan también la lactancia materna y guarderías infantiles;

b) Alimentación especial gratuita a las trabajadoras embarazadas durante la jornada laboral;

c) Comedores populares;

d) Transporte para las trabajadoras y sus hijos;

e) Centros de adiestramiento para la superación profesional de la mujer; y

f) Centros vacacionales para la mujer trabajadora y su grupo familiar.


SECCION II

DE LA MUJER DE LA TERCERA EDAD


Artículo 41º: A los efectos de esta Ley, se entiende por mujer de la tercera edad, aquella que sea mayor de sesenta y cinco (65) años de edad.

Artículo 42º: El Estado está obligado a velar por el bienestar, la seguridad social y potencial vocacional de la mujer de la tercera edad, promoviendo sus posibilidades en actividades productivas, creativas, asociativas y educativas.

Artículo 43º: El Estado establecerá un programa integral de asistencia a la mujer de la tercera edad que incluya pensiones, prestaciones por enfermedad, subsidios para la vivienda o residencias especiales acordes con la dignidad humana.

Artículo 44º: El Ejecutivo Nacional está obligado a coordinar con los gobiernos regionales y municipales los programas de asistencia integral a la mujer de la tercera edad.


TITULO III

DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA MUJER
CAPITULO I

DE SU CONSTITUCION Y PATRIMONIO

Artículo 45º: Se crea el Instituto Nacional de la Mujer con carácter de Instituto Autónomo, Reemplaza al Consejo Nacional de la Mujer Creado por Decreto de Presidencia 1135/94,
dotado de personalidad jurídica, con patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional.

Artículo 46º: El Instituto Nacional de la Mujer dependerá, a los fines presupuestarios y administrativos, de la Presidencia de la Nación y tendrá rango de Secretaría de Estado .

Artículo 47º: El patrimonio del Instituto Nacional de la Mujer estará constituido por:

a) Las aportaciones anuales que le sean asignadas en la Ley de presupuesto;

b) Otros ingresos y bienes que le puedan ser asignados o adscritos;

c) Los bienes provenientes de las donaciones, legados y aportes de toda índole;

d) Sus ingresos propios, obtenidos por el desarrollo de sus actividades y por los servidos que preste; y

e) Los demás bienes que adquiera por cualquier título.


CAPITULO II

DE LOS FINES DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA MUJER


Artículo 48º: El Instituto Nacional de la Mujer es el órgano permanente de definición, ejecución, dirección, coordinación, supervisión y evaluación de las políticas y asuntos relacionados con la condición y situación de la mujer.

Artículo 49º: EL Instituto Nacional de la Mujer tiene como finalidad:

1. Planificar, coordinar y ejecutar las políticas dirigidas a la mujer, conforme a lo establecido en esta ley;

2. Intervenir en la formulación de políticas públicas que afecten a la mujer en los campos de interés para éstas, tales como los de salud, educación, formación, capacitación, empleo, ingreso y seguridad social;

3. Garantizar la prestación de los servicios necesarios en materia jurídica, socioeconómica, sociocultural, sociopolíticas y sociodoméstica, en los términos contemplados en esta Ley;

4. Conocer sobre situaciones de discriminación de la mujer y formular recomendaciones administrativas o normativas a los órganos competentes del poder público y del sector privado;

5. Elaborar proyectos de ley y reglamentos que sean necesarios para la promoción de la igualdad y derecho de la mujer y para la igualdad efectiva de oportunidades por parte de ésta;

6. Crear y mantener actualizado un centro de datos, nacional e internacional, para recuperar, registrar, organizar, conservar y suministrar a organismos del sector público y a los particulares, experiencias, información y documentación relevantes para la mujer;

7. Promover y mantener relaciones institucionales con entidades públicas y privadas, nacionales e internacionales;

8. Asesorar a organismos nacionales, estatales y municipales en la materia objeto de esta Ley;

9. Formular programas masivos de difusión respecto a las disposiciones legales relativas a la mujer;

10. Promover la creación de registros estadísticos sobre la condición y situación de la mujer;

11. Crear la red de Centros de Atención Integral para la Mujer. El Reglamento determinará la forma y extensión de estos Centros. El Instituto Nacional de la Mujer coordinará con los gobiernos regionales y municipales, la ampliación y extensión de estos servicios;

12. Garantizar los recursos financieros y coordinar las asignaciones a los diferentes niveles de ejecución de los programas; y

13. Las atribuidas por otras leyes.


CAPITULO III

DE LA ORGANIZACION DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA MUJER

Artículo 50º: La Dirección del Instituto Nacional de la Mujer estará a cargo de un Directorio Ejecutivo conformado por cinco (5) miembros, los cuales deberán ser ciudadanos argentinos de reconocida trayectoria en la defensa y promoción de los derechos humanos de la mujer. Tales miembros serán de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República.

El Directorio Ejecutivo estará compuesto por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario General y dos (2) vocales.

Artículo 51º: El Directorio Ejecutivo constituye la suprema autoridad de dirección del Instituto Nacional de la Mujer y, en consecuencia, es el encargado de definir los planes y políticas generales del Instituto así como también, de ejecutar directamente la administración del mismo.

Artículo 52º: El Directorio Ejecutivo dictará el Reglamento Interno, el cual determinará la organización y funcionamiento del Instituto Nacional de la Mujer.


TITULO V

DE LAS PRERROGATIVAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA MUJER


Articulo 53º: Todas las actuaciones que sean efectuadas por el Instituto Nacional de la Mujer o por cualquiera de sus dependencias, estarán exentas del pago de cualquier arancel, tasa o contribución con ocasión a la utilización de los servicios de Registro y Notaría, así como también, con ocasión a los procesos y acciones judiciales en los que participen o intenten por ante los órganos de administración de justicia.

La presente exención incluye cualquier otro concepto que sea capaces de generar las actuaciones del Instituto o cualquiera de

sus dependencias frente a organismos y entes públicos para la estricta consecución de sus actividades.

Artículo 54º: A los únicos fines de los procedimientos administrativos y judiciales, la no comparecencia de los representantes o apoderados del Instituto, así como también la omisión en la interposición de un recurso por parte de aquéllos no comportarán la confesión o aceptación de hechos y circunstancias de ninguna índole. En todo caso, tales omisiones se entenderán como oposiciones y contradicciones expresas a las pretensiones o imputaciones formuladas por la parte contraria.

Artículo 55º: Los Bienes del Instituto Nacional de la Mujer no podrán ser objeto de medidas cautelares o ejecutivas de ninguna índole por parte de los órganos judiciales.

Todos los fallos judiciales que se dicten en causas en las que participe el Instituto directamente o a través de apoderados, deberán someterse a consulta obligatoria ante el Juez Superior.

El Instituto no podrá ser condenado en costas.


TITULO VII

DE LAS RELACIONES INTERNACIONALES

Articulo 56º: La mujer mediante sus organizaciones representativas de índole político, social, cultural y económico, luchará por la igualdad de sus derechos y oportunidades, con el objeto de que su esfuerzo por el progreso se vincule a los movimientos reivindicativos internacionales gubernamentales y no gubernamentales, en los cuales la mujer trabaja por la eliminación de todas las formas de discriminación. El estado acreditará una representación de la mujer venezolana ante todos los organismos especializados de¡ sistema internacional.


Artículo 57º: La mujer procurará a través de las relaciones internacionales, enriquecer sus demandas ante nuevas exigencias planteadas por la dinámica social. y contribuirá, en todos los órdenes del quehacer cotidiano, a concretar los logros del Decenio de la Naciones Unidas para la Mujer, basados en los principios de igualdad, desarrollo y paz.

Artículo 58º: El Estado Argentino a través de los organismos competentes, proveerá los recursos necesarios pesa garantizar la participación de la mujer en todos los eventos nacionales e internacionales que tengan como objetivo el estudio y análisis de su problemática.

Artículo 59º: Los poderes públicos y el sector privado incluirán una representación femenina en todos las eventos a nivel nacional e internacional.


TITULO VIII
DISPOSICIÓN FINAL

Artículo 60º. Las normas contenidas en esta Ley, se aplicarán con preferencia a las disposiciones del ordenamiento legal que se oponga a ella.

FUNDAMENTOS

Sr. Presidente:
En los últimos años, se produjeron en la Argentina una suma de medidas destinadas a resolver algunos de los principales problemas de derechos humanos que enfrentan las mujeres; la violencia, el hostigamiento sexual y la discriminación en la política, entre otros. Sin duda, estos instrumentos representan avances significativos en la condición jurídica de las mujeres en el país y en la consolidación de sus derechos humanos. Sin embargo, esta situación aún está lejos de garantizar el pleno respeto y disfrute de los derechos humanos de las mujeres. En ello convergen diversos factores.

Por un lado, muchas de estas leyes -incluyendo las destinadas a beneficiar expresamente a las mujeres-, no están completamente libres de prejuicios sexistas, lo cual atenúa o disminuye su impacto social. Por otro, estas mismas leyes continúan siendo respuestas parciales a problemas complejos que no logran resolverse, principalmente porque en muchos casos se han dictado aunque no responden a la realidad social e institucional de los países, por lo cual su aplicación práctica y efectiva es limitada.

Esta realidad nos plantea la necesidad de proponer instrumentos eficaces para la solución de problemas de discriminación que aún subsisten en nuestros sistemas jurídicos, con el propósito de aportar elementos que contribuyan a la reflexión colectiva sobre mecanismos futuros a corto y mediano plazo para eliminar las discriminaciones existentes y promover un marco jurídico que garantice a las mujeres el pleno respeto y el disfrute efectivo de sus derechos humanos.

La tendencia observada con relación a los análisis sobre la situación jurídica de las mujeres en diferentes lugares del mundo y en la Argentina, es aquella que recurre al estudio formal de los textos legales existentes, concluyendo que las mujeres gozan de igualdad de derechos con relación a los hombres porque no existen normas discriminatorias. Esta situación queda ejemplificada en el caso de las constituciones de los muchos Estados , en las que se establece la igualdad de derechos entre hombres y mujeres. Sin embargo, cuando se recurre al análisis integral del sistema jurídico, se obtienen resultados diferentes. Para ello es necesario considerar componentes centrales.

El primero hace referencia a los elementos que caracterizan el sistema jurídico y que son complementarios: el normativo, que comprende las normas escritas; el estructural, relativo a los procedimientos para la aplicación de las leyes y las instituciones creadas para aplicarlos; y por último el cultural, que abarca los usos y costumbres y el conocimiento que la población tiene de las leyes. Por tanto, un análisis jurídico general y particular en relación con la situación de las mujeres, resulta incompleto si no se abordan los tres componentes del sistema jurídico.


El segundo es el concepto de discriminación que se utilice como marco conceptual en el análisis. En ese sentido, es adecuado remitirse al concepto que, al efecto, ha dado la Organización de Naciones Unidas (ONU).

La Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1979 y ratificada por nuestro país, define la discriminación contra la mujer como "Toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera"

La amplitud del concepto permite incluir gran diversidad de conductas y hechos, así como disposiciones legales que aún cuando no sean discriminatorias en forma expresa, sí lo pueden ser por exclusión o por su resultados. Se puede afirmar entonces que una ley puede ser discriminatoria contra la mujer si restringe de alguna manera sus derechos como persona o si los resultados de esa ley excluyen a las mujeres o las restringen en su capacidad jurídica.

Discriminar significa diferenciar, distinguir, separar una cosa de otra. La discriminación es una situación en la que una persona o grupo es tratada de forma desfavorable a causa de prejuicios. Así pues, la discriminación positiva intenta precisamente corregir ese estado de desigualdad favoreciendo a la persona o colectivo que se encuentra discriminado. La forma de conseguir la Igualdad de Oportunidades, cuando de hombres y mujeres hablamos, necesita del desarrollo de medidas de acción positiva que vayan encaminadas a suprimir los obstáculos que se levantan contra la participación igualitaria de hombres y mujeres, de cualquier origen y condición social, en todas las esferas de la vida pública y en todos los países del mundo.

Partiendo del principio de Igualdad de oportunidades todas las personas deben tener las mismas oportunidades para acceder al mercado laboral, y no se debe ser objeto de discriminación por razón de sexo, raza, edad o creencias religiosas la respuesta a esa pregunta es obviamente negativa. Si existiese igualdad en el punto de partida, entonces habría que admitir que la discriminación positiva no tendría razón de ser y en el caso de que se llevara a cabo sería pura y llanamente discriminación; pero este no es el caso cuando hablamos de las oportunidades existentes hoy en día para hombres y mujeres. Al contrario, cuando esa discriminación se realiza en aras de corregir una situación de desigualdad de hecho como puede ser la existente entre el género masculino y el femenino, esa promoción a favor del sexo desfavorecido no perjudica de ninguna forma al colectivo masculino porque, él, no está infrarrepresentado en la sociedad.

Estamos entonces hablando de unas actuaciones temporales que desaparecerían en el momento en que se alcanzasen los resultados de igualdad propuestos. Las medidas de acción positiva parten del reconocimiento de la existencia de modelos y de prácticas de discriminación, desventaja y exclusión social, y de la necesidad de un cambio de mentalidad.

La discriminación positiva procura deliberadamente la promoción de los miembros de un grupo discriminado, como es el caso de las mujeres, sin perjudicar a terceros ni despreciar la apropiada cualificación de las personas. Es decir, las políticas de acción positiva no significan elegir a mujeres desmereciendo por ejemplo a hombres más cualificados como sí se ha hecho y se sigue haciendo actualmente en perjuicio de las mujeres sino que, por ejemplo, entre dos candidatos de sexo opuesto con la misma cualificación, dar la oportunidad a la persona menos representada en la actividad. No es ninguna falacia el hecho de que, tradicionalmente, el hombre por el mero hecho de serlo tiene inclinada la balanza a su favor. Por ese motivo, las medidas de acción positiva buscan una igualdad de oportunidades compensada, porque intentan compensar ese plus que la sociedad ha reconocido siempre a los varones.

Por otro lado, algunos pueden preguntarse: ¿Por qué sí a las cuotas respecto a las mujeres y no de otros grupos? No hay ningún favoritismo hacia las mujeres como colectivo por una sencilla razón: las mujeres no constituyen una minoría, al contrario: representan la mitad de la población y en muchos países más de la mitad. En esta línea, la Organización de Naciones Unidas (O.N.U) denuncia que ningún país del mundo trata igual a mujeres y a hombres. Así pues, las mujeres ocupan el 40% de los puestos laborales pero únicamente el 20% de los puestos de responsabilidad. Y un porcentaje muy inferior aún en el entorno del Deporte. Precisamente ése es el propósito de la discriminación positiva hacia las mujeres: romper ese invisible techo de cristal que impide llegar a la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres. El techo de cristal es una barrera real pero oculta que origina una segregación horizontal, división de trabajos específicos para mujeres y hombres, y una segregación vertical, sueldos y jerarquías desiguales entre sexos.
Concluimos pues que hay ciertas discriminaciones, como la positiva, que sí son razonables siempre que cumplan unos requisitos necesarios. Esos principios que debe seguir toda actuación de discriminación positiva son los siguientes:

Principio de motivación: debe existir una situación real y demostrada de discriminación del colectivo destinatario de la medida.
Principio de proporcionalidad: que sea suficiente y adecuada para la consecución de la igualdad de hecho.
Principio de temporalidad: las medidas de acción positiva para ser compatibles con el principio de igualdad de trato, deberán de existir solo hasta el momento en que se alcance la igualdad de hecho, y una vez cumplido el objetivo desaparecerán.

- Las mujeres constituyen el 51 .1% de la población total de la Argentina.;

- A fines de los '80 y principios de los '90, aumentan los hogares con jefatura femenina en todo el país (aproximadamente 32.1%), este aumento es general e involucra sectores pobres y no pobres, pero en el sector de pobres estructurales, ha aumentado un 44%;

- Los hogares con jefatura femenina en todo el país, se concentran en el Noroeste (42.8%) y en el noroeste (41.8%);

- Del total de jefas de hogar, más de la mitad corresponde al estrato de trabajadoras marginales.

La violencia y la discriminación contra la mujer se expresa en diversos aspectos, sólo por el hecho de ser mujeres.

Se ejerce en el ámbito doméstico, provocada por patrones de una cultura patriarcal que se manifiesta en todo tipo de opresión: desde ser violentadas sexualmente, hasta la conculcación de sus derechos, tales como: transgresión de los deseos, motivaciones y libertad; omisión, ofensa, discriminación, descalificación, uso no permitido de su cuerpo e intromisión en su sexualidad. si bien no hay estadísticas fehacientes, se supone que una mujer de cada cinco, sufre algún tipo de violencia doméstica.

La crisis ha tenido un efecto diferencial sobre las mujeres, sometidas a mecanismos discriminatorios en razón de su clase, etnia, género o edad, que se manifiesta en:

El proceso de toma de decisiones, que incide directamente sobre ella y sus familiares.
La persistencia de importantes diferencias entre la condición jurídica, política, económica y social entre la mujer y el hombre.

La participación limitada en el campo laboral, la discriminación salarial y la segregación ocupacional, que caracteriza la incorporación y permanencia en el mercado de trabajo.

La dificultad para el acceso a empleos bien remunerados y en condiciones de estabilidad.

La reducción en el acceso a servicios esenciales, que fueron traspasados en su mayoría a las unidades domésticas.

La cada vez mayor Migración de mujeres del campo a la ciudad, en busca de mayor salario y de mejores condiciones de salud y educación

La pérdida del acceso a la salud, especialmente a la reproductiva, a la educación y a la cultura, que aseguran las bases esenciales de una buena calidad de vida.

El sometimiento a campañas publicitarias especialmente dirigidas a las mujeres, que conducen a asumir patrones de consumo inadecuados, contaminantes y en muchas oportunidades, fuera de las posibilidades económicas de las mismas.

El presente proyecto de ley se inscribe como instrumento reglamentario del artículo 75, inciso 23 de la Constitución Nacional e intenta ser un instrumento idóneo para la mejora en las condiciones de igualdad entre los géneros en la Argentina. Considera este texto todas las recomendaciones de organismos internacionales referidos a diferentes formas de discriminación contra la mujer en diferentes ámbitos de su vida social.