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LEY DE
IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA LA MUJER
TITULO I
DE LA IGUALDAD DE DERECHOS
DE HOMBRES Y MUJERES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°: Esta
Ley regula el ejercicio de los derechos y garantías necesarias
para lograr la igualdad de oportunidades para la mujer, con fundamento
en el artículo 75, inciso 23 de la Constitución Nacional.
Artículo 2°: El objeto
de esta Ley es garantizar a la mujer el pleno ejercicio de sus derechos,
el desarrollo de su personalidad, aptitudes y capacidades y tiende
a establecer mecanismos de acción positiva para lograr una
igualdad real de condiciones de vida entre hombres y mujeres.
Artículo 3°: Esta
Ley se fundamenta en el reconocimiento de la igualdad jurídica
de la mujer para todos los actos y jurídicos y administrativos,
por lo que las leyes y normas menores que aún mantengan normas
que excluyan o atenúen su capacidad jurídica, son
consideradas como discriminatorias a los efectos de ésta.
Articulo 4°: El Estado garantizará
la igualdad de oportunidades de hombres y mujeres ante esta Ley,
a través de políticas, planes y programas, sobre las
bases de un sistema integral de garantías y políticas
donde se contemplen los aspectos de salud, educación, alimentación,
recreación, trabajo y estabilidad laboral.
Artículo 5º. El Poder
Ejecutivo Nacional incorporará en la conformación
de su gabinete de ministros no menos de un tercio de ministros y
Secretarios de Estado mujeres. El poder Judicial de la Nación
incorporará un tercio de sus integrantes con jueces mujeres
y el Consejo de la Magistratura integrará en sus concursos
formas de discriminación positiva hasta lograr que un tercio
de los magistrados, secretarios de juzgado y fiscales sean cubiertos
por integrantes del sexo femenino.
CAPITULO II
DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD Y LA NO
DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER
Articulo 6°: El derecho a la igualdad de oportunidades
y la no discriminación contra la mujer, implica la eliminación
de obstáculos y prohibiciones, originados con motivo de su
condición femenina, conforme al artículo 1° de
esta Ley.
Artículo 7°: A los efectos de esta Ley, se entenderá
como "Discriminación contra la Mujer":
a) La existencia de leyes, reglamentos,
resoluciones cualquier otro acto jurídico o administrativo,
cuyo espíritu, contenido o efectos, contengan preeminencia
de ventajas o privilegios del hombre sobre la mujer.
b) La existencia de circunstancias o
situaciones fácticas que desmejoren la condición de
la mujer y, aunque amparadas por el derecho, sean producto del medio,
la tradición o la idiosincrasia individual o colectiva.
c) El vacío o deficiencia legal
y reglamentaria, de un determinado sector donde intervenga la mujer,
que obstruya o niegue sus derechos.
Artículo 8°: En los
casos previstos en el artículo anterior, el Estado dictará
las medidas generales o particulares pertinentes.
TITULO II
DE LOS DERECHOS DE LA MUJER
CAPITULO I
DE LA FORMACION IGUALITARIA DE LOS
CIUDADANOS
Artículo 9°: El Estado proveerá los instrumentos
para garantizar la formación igualitaria de los ciudadanos,
bajo los conceptos de responsabilidad solidaria de derechos y obligaciones
del hombre y la mujer.
Artículo 10°: El Ministerio
de Educación, en ejecución de este principio, instará
a las provincias a:
a) Incorporar nuevos métodos
de enseñanza desde el nivel preescolar, orientados a modificar
los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, eliminando
así los prejuicios y prácticas consuetudinarias y
de cualquier otra índole que estén basadas en la idea
de inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos, o en
funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
b) Orientar y capacitar al personal
docente en las prácticas educativas para la igualdad.
c) Promover la diversificación
de opciones escolares y profesionales de los sexos y asegurar la
igualdad de oportunidades en el acceso a todas las formas de enseñanza.
d) Estimular la educación mixta
para eliminarlos estereotipos tradicionales de dependencia de la
mujer y fomentar la responsabilidad compartida de derechos y obligaciones
del hombre y la mujer, así como el principio de colaboración
y solidaridad cielos sexos.
e) Instar a la promoción de planes
de estudio, enfoques pedagógicos, métodos didácticos,
así como los textos, publicaciones y material de apoyo docente,
contengan los principios y valores que expongan la igualdad entre
hombres y mujeres, en relación con sus capacidades, el ejercicio
de derechos y obligaciones, su contribución social e histórica
porque todo contenido contrario a los principios enunciados, sea
excluido de la actividad docente, pública y privada.
f) Aplicar todas las medidas o correctivos
necesarios para lograr la igualdad de oportunidades, tanto en la
actividad pública como en la privada.
g) Aplicar las medidas o correctivos
necesarios para lograr la igualdad de oportunidades en los medios
de comunicación social, como instrumentos esenciales para
el desarrollo del proceso educativo, promoviendo un sistema educativo-cultural
que oriente a la mujer y a la familia y refuerce sus valores.
Articulo 11º: El Estado
dictará las medidas necesarias para que todas las edificaciones
e instalaciones de uso público dispongan de los servidos,
equipamiento y facilidad que sean requeridos para su utilización
por personas de uno u otro sexo.
CAPITULO II
DE LOS DERECHOS LABORALES DE LA MUJER
Artículo 12º: Las
bases normativas de las relaciones de la mujer en el trabajo están
constituidas por el derecho al trabajo urbano y rural, la igualdad
de acceso a todos los empleos, cargos, ascensos, oportunidades y
a idéntica remuneración por igual trabajo. El Estado
velará por la igualdad de oportunidades en el empleo.
Artículo 13º: Las
instituciones del Estado y cualquier otro ente dedicado a la investigación
y a la producción; están obligados a auspiciar la
participación de la mujer en posiciones de nivel profesional,
empresarial y docente en el campo de la ciencia y la tecnología
y directivo de las mismas, garantizando la igualdad de oportunidades
en el empleo, ingresos y ascenso, estableciendo cupos que garanticen
la participación de la mujer en cargos directivos de los
tres poderes del Estado. En los cargos que se obtengan por concurso
las mujeres tendrán prioridad hasta tanto la mitad de los
cargos sea cubierto por mujeres.
Artículo 14º: El
sistema de seguridad social y los programas de previsión
social públicos y privados, darán una cobertura integral
en los riesgos de enfermedad y maternidad a la mujer trabajadora.
Artículo 15º: Para
dar seguridad económica y social a la familia de la mujer
trabajadora, el Ejecutivo Nacional establecerá progresivamente
una política de prestaciones familiares para solventar las
cargas familiares de ésta. Igualmente, a través del
Ministerio del Trabajo, promoverá proyectos destinados a
mejorar las condiciones de la mujer en el trabajo y a garantizar
la igualdad de oportunidades para el ingreso de la mujer en el mercado
de trabajo.
Artículo 16º: Se
prohibe despedir o presionar a la mujer trabajadora o menoscabar
sus derechos con ocasión de su estado de gravidez o por motivo
de embarazo. Las trabajadoras que vean afectados sus derechos por
estos motivos podrán recurrir al amparo constitucional para
que le sean restituidos los derechos violentados.
Artículo 17º: Las
ofertas de empleo originadas en instituciones públicas o
privadas no harán discriminaciones en perjuicio de una persona
por sexo o edad y los empleadores no rehusarán aceptarla
por estos motivos.
Artículo 18º: Se
prohibe la publicación de anuncios ofreciendo empleo y programas
de capacitación vocacional-profesional en términos
discriminatorios entre hombres y mujeres, de acuerdo a lo previsto
en esta Ley.
CAPITULO III
DE LOS DERECHOS POLITICOS Y SINDICALES
DE LA MUJER
Artículo 19º: La
participación de la mujer en asociaciones civiles, partidos
y sindicatos, se hará en igualdad de condiciones con los
demás integrantes de dichas instituciones.
Artículo 20º: Los
partidos políticos incluirán en sus Estatutos, mecanismos
eficaces que promuevan la efectiva participación de la mujer
en los procesos eleccionarios internos y en los órganos de
dirección, con plena garantía de igualdad de oportunidades
en el ejercicio de este derecho para militantes de uno u otro sexo.
Articulo 21º: Los sindicatos
urbanos y rurales, los gremios de profesionales y técnicos,
asociaciones deportivas y demás organizaciones representativas
de la sociedad civil, promoverán la participación
e integración de la mujer en todos los niveles de la estructura
directiva en igualdad de condiciones, para lo cual deberán
reformar sus estatutos internos y de funcionamiento.
Artículo 22º: En
los directorios, juntas directivas o administradoras, o consejos
de administración de los institutos autónomos y organismos
de desarrollo económico o social del sector público
y de las empresas en que el Estado u otra persona de Derecho Público
sea titular de más de cincuenta por ciento (50%) del capital,
se incluirá por lo menos a una mujer.
Artículo 23º: El
Ejecutivo Nacional dictará por vía de reglamentación
normas que tiendan a concretar la participación de la mujer,
establecida en el artículo anterior, en armonía con
las leyes laborales, para las empresas del sector privado.
Artículo 24º: Los
partidos políticos, los sindicatos, las organizaciones profesionales
y las asociaciones nacionales de mujeres servirán de medios
de cooperación, asesoría y asistencia a la mujer y
a las autoridades en la efectiva aplicación de esta Ley.
Artículo 25º: El
embarazo es una condición natural de la mujer y como tal
no puede ser motivo de discriminación. Por lo tanto, las
empresas se abstendrán de exigir o de practicar a las solicitantes
de empleo o a las trabajadoras ya incorporadas en una empresa, exámenes
médicos para descartar o comprobar un posible embarazo, con
fines de aprobar o rechazar su ingreso o permanencia en dicha empresa.
Tal acción será considerada como lesiva a los derechos
laborales de la mujer, y en tal sentido, dará lugar a la
solicitud del Recurso de Amparo correspondiente. Del mismo modo
las postulantes a un empleo de cualquier jerarquía no podrán
ser interrogadas sobre sus planes en cuanto a maternidad.
CAPITULO IV
DE LOS DERECHOS ECONOMICOS DE LA
MUJER
Artículo 26º: El
Estado salvaguardará y promoverá la participación
de la mujer en el sector productivo, a nivel de la economía
informal y estructural en las zonas urbanas y rurales, con acciones
de emergencia y políticas a mediano y largo plazo a objeto
de diversificar y democratizar la economía.
Artículo 27º: El
Estado velará por la efectiva incorporación de la
mujer a la producción, microempresas, cooperativas y pequeñas,
medianas y grandes industrias.
Artículo 28º: El
Estado garantizará el acceso a los programas crediticios
y a la asistencia oportuna y permanente en el abastecimiento de
materias primas, capacitación, adiestramiento y asesoramiento
técnico, en las áreas de gerencia, comercialización
y distribución.
Artículo 29º: La
adquisición de inmueble para vivienda principal por parte
de la mujer, será causa preferente de adjudicación
en los planes que se proyecten en aplicación de la ley de
Política Habitacional y de cualquier otro programa de vivienda
social.
Artículo 30º: La
mujer que sostenga el hogar se le dará preferencia en la
obtención de préstamos bancarios, hipotecas y otras
formas de créditos financieros, destinados a vivienda y a
los gastos del hogar.
Artículo 31º: El
Estado garantizará la promoción para un sistema de
cooperativas de consumo de productos indispensables para la subsistencia
del hogar, que estará bajo la administración y dirección
de las mujeres residentes del sector.
SECCION PRIMERA
DE LA MUJER EN EL MEDIO RURAL
Artículo 32º: El Estado promoverá la participación
e integración de la mujer en el medio rural, en organizaciones
comunitarias y productivas, en sindicatos y cooperativas agrícolas
y pesqueras, incentivando la efectiva participación de la
mujer en las directivas de estas organizaciones.
Artículo 33º: La
mujer campesina tendrá conforme a esta Ley, acceso a la tierra,
al crédito, a la asistencia técnica, a la capacitación
y demás beneficios previstos en la Ley.
Artículo 34º: El
Estado velará porque la mujer trabajadora rural reciba la
remuneración justa, indemnizaciones, beneficios laborales
y de seguridad social, conforme a lo previsto en la legislación
laboral vigente.
Artículo 35º: El
Ejecutivo Nacional garantizará, a través de los organismos
competentes, el crédito para la producción, dirigido
a la mujer y a los hombres por igual, sin discriminación
alguna, así como a las mujeres campesinas que desarrollen
un proyecto determinado independientemente de que exista o no una
forma asociativa reconocida o prevista por la ley respectiva.
Artículo 36º: El
Ejecutivo Nacional impulsará estudios e investigaciones sobre
la situación de la mujer rural, pescadora e indígena,
a fin de promover los cambios que sean necesarios y crear mecanismos
de control que garanticen la igualdad de oportunidades.
Artículo 37º: El
Ejecutivo Nacional a través de los organismos competentes,
promoverá la creación de registros estadísticos
sobre la condición y situación de la mujer del medio
rural.
SECCION SEGUNDA
LAS MICROEMPRESAS
Artículo 38º: El Estado auspiciará las
redes de producción, distribución y comercialización
que formen las mujeres que dirijan pequeñas y medianas industrias.
Artículo 39º: Las
micorempresarias podrán organizarse en uniones de prestatarios
a los fines de la obtención del crédito que otorgue
al respecto el Ejecutivo Nacional.
CAPITULO V
DE LOS DERECHOS SOCIALES
SECCION I
DE LOS SERVICIOS SOCIO DOMESTICOS
Artículo 40º: A los
fines de que la mujer logre el libre desenvolvimiento de su personalidad
y acceda al desarrollo del país, el Estado y el sector empresarial
están obligados a promover los servicios que permitan el
cumplimiento de estos objetivos, a través de las acciones
siguientes:
1- Constituir un sistema de servicios
de guarderías para niños/niñas en las comunidades
urbanas y rurales, orientado al cuidado, educación, alimentación
y recreación de los hijos de las trabajadoras, y una estructura
de apoyo que facilite las tareas domésticas de la mujer,
integrada por una red de lavanderías y de planchado comunal,
comedores populares, cooperativas de consumo, entre otros servicios.
2- Establecer un conjunto de servicios
sociales en los centros laborales urbanos y rurales, que incluyan:
a) Centros de atención integral
para los hijos de las trabajadoras que comprendan también
la lactancia materna y guarderías infantiles;
b) Alimentación especial gratuita
a las trabajadoras embarazadas durante la jornada laboral;
c) Comedores populares;
d) Transporte para las trabajadoras
y sus hijos;
e) Centros de adiestramiento para la
superación profesional de la mujer; y
f) Centros vacacionales para la mujer
trabajadora y su grupo familiar.
SECCION II
DE LA MUJER DE LA TERCERA EDAD
Artículo 41º: A los efectos de esta Ley, se entiende
por mujer de la tercera edad, aquella que sea mayor de sesenta y
cinco (65) años de edad.
Artículo 42º: El
Estado está obligado a velar por el bienestar, la seguridad
social y potencial vocacional de la mujer de la tercera edad, promoviendo
sus posibilidades en actividades productivas, creativas, asociativas
y educativas.
Artículo 43º: El
Estado establecerá un programa integral de asistencia a la
mujer de la tercera edad que incluya pensiones, prestaciones por
enfermedad, subsidios para la vivienda o residencias especiales
acordes con la dignidad humana.
Artículo 44º: El
Ejecutivo Nacional está obligado a coordinar con los gobiernos
regionales y municipales los programas de asistencia integral a
la mujer de la tercera edad.
TITULO III
DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA MUJER
CAPITULO I
DE SU CONSTITUCION Y PATRIMONIO
Artículo 45º: Se
crea el Instituto Nacional de la Mujer con carácter de Instituto
Autónomo, Reemplaza al Consejo Nacional de la Mujer Creado
por Decreto de Presidencia 1135/94,
dotado de personalidad jurídica, con patrimonio propio e
independiente del Fisco Nacional.
Artículo 46º: El
Instituto Nacional de la Mujer dependerá, a los fines presupuestarios
y administrativos, de la Presidencia de la Nación y tendrá
rango de Secretaría de Estado .
Artículo 47º: El
patrimonio del Instituto Nacional de la Mujer estará constituido
por:
a) Las aportaciones anuales que le sean
asignadas en la Ley de presupuesto;
b) Otros ingresos y bienes que le puedan
ser asignados o adscritos;
c) Los bienes provenientes de las donaciones,
legados y aportes de toda índole;
d) Sus ingresos propios, obtenidos por
el desarrollo de sus actividades y por los servidos que preste;
y
e) Los demás bienes que adquiera
por cualquier título.
CAPITULO II
DE LOS FINES DEL INSTITUTO NACIONAL
DE LA MUJER
Artículo 48º: El Instituto Nacional de la Mujer
es el órgano permanente de definición, ejecución,
dirección, coordinación, supervisión y evaluación
de las políticas y asuntos relacionados con la condición
y situación de la mujer.
Artículo 49º: EL
Instituto Nacional de la Mujer tiene como finalidad:
1. Planificar, coordinar y ejecutar
las políticas dirigidas a la mujer, conforme a lo establecido
en esta ley;
2. Intervenir en la formulación
de políticas públicas que afecten a la mujer en los
campos de interés para éstas, tales como los de salud,
educación, formación, capacitación, empleo,
ingreso y seguridad social;
3. Garantizar la prestación de
los servicios necesarios en materia jurídica, socioeconómica,
sociocultural, sociopolíticas y sociodoméstica, en
los términos contemplados en esta Ley;
4. Conocer sobre situaciones de discriminación
de la mujer y formular recomendaciones administrativas o normativas
a los órganos competentes del poder público y del
sector privado;
5. Elaborar proyectos de ley y reglamentos
que sean necesarios para la promoción de la igualdad y derecho
de la mujer y para la igualdad efectiva de oportunidades por parte
de ésta;
6. Crear y mantener actualizado un centro
de datos, nacional e internacional, para recuperar, registrar, organizar,
conservar y suministrar a organismos del sector público y
a los particulares, experiencias, información y documentación
relevantes para la mujer;
7. Promover y mantener relaciones institucionales
con entidades públicas y privadas, nacionales e internacionales;
8. Asesorar a organismos nacionales,
estatales y municipales en la materia objeto de esta Ley;
9. Formular programas masivos de difusión
respecto a las disposiciones legales relativas a la mujer;
10. Promover la creación de registros
estadísticos sobre la condición y situación
de la mujer;
11. Crear la red de Centros de Atención
Integral para la Mujer. El Reglamento determinará la forma
y extensión de estos Centros. El Instituto Nacional de la
Mujer coordinará con los gobiernos regionales y municipales,
la ampliación y extensión de estos servicios;
12. Garantizar los recursos financieros
y coordinar las asignaciones a los diferentes niveles de ejecución
de los programas; y
13. Las atribuidas por otras leyes.
CAPITULO III
DE LA ORGANIZACION DEL INSTITUTO
NACIONAL DE LA MUJER
Artículo 50º: La
Dirección del Instituto Nacional de la Mujer estará
a cargo de un Directorio Ejecutivo conformado por cinco (5) miembros,
los cuales deberán ser ciudadanos argentinos de reconocida
trayectoria en la defensa y promoción de los derechos humanos
de la mujer. Tales miembros serán de libre nombramiento y
remoción del Presidente de la República.
El Directorio Ejecutivo estará
compuesto por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario General
y dos (2) vocales.
Artículo 51º: El
Directorio Ejecutivo constituye la suprema autoridad de dirección
del Instituto Nacional de la Mujer y, en consecuencia, es el encargado
de definir los planes y políticas generales del Instituto
así como también, de ejecutar directamente la administración
del mismo.
Artículo 52º: El
Directorio Ejecutivo dictará el Reglamento Interno, el cual
determinará la organización y funcionamiento del Instituto
Nacional de la Mujer.
TITULO V
DE LAS PRERROGATIVAS DEL INSTITUTO
NACIONAL DE LA MUJER
Articulo 53º: Todas las actuaciones que sean efectuadas
por el Instituto Nacional de la Mujer o por cualquiera de sus dependencias,
estarán exentas del pago de cualquier arancel, tasa o contribución
con ocasión a la utilización de los servicios de Registro
y Notaría, así como también, con ocasión
a los procesos y acciones judiciales en los que participen o intenten
por ante los órganos de administración de justicia.
La presente exención incluye
cualquier otro concepto que sea capaces de generar las actuaciones
del Instituto o cualquiera de
sus dependencias frente a organismos
y entes públicos para la estricta consecución de sus
actividades.
Artículo 54º: A los
únicos fines de los procedimientos administrativos y judiciales,
la no comparecencia de los representantes o apoderados del Instituto,
así como también la omisión en la interposición
de un recurso por parte de aquéllos no comportarán
la confesión o aceptación de hechos y circunstancias
de ninguna índole. En todo caso, tales omisiones se entenderán
como oposiciones y contradicciones expresas a las pretensiones o
imputaciones formuladas por la parte contraria.
Artículo 55º: Los
Bienes del Instituto Nacional de la Mujer no podrán ser objeto
de medidas cautelares o ejecutivas de ninguna índole por
parte de los órganos judiciales.
Todos los fallos judiciales que se dicten
en causas en las que participe el Instituto directamente o a través
de apoderados, deberán someterse a consulta obligatoria ante
el Juez Superior.
El Instituto no podrá ser condenado
en costas.
TITULO VII
DE LAS RELACIONES INTERNACIONALES
Articulo 56º: La mujer mediante
sus organizaciones representativas de índole político,
social, cultural y económico, luchará por la igualdad
de sus derechos y oportunidades, con el objeto de que su esfuerzo
por el progreso se vincule a los movimientos reivindicativos internacionales
gubernamentales y no gubernamentales, en los cuales la mujer trabaja
por la eliminación de todas las formas de discriminación.
El estado acreditará una representación de la mujer
venezolana ante todos los organismos especializados de¡ sistema
internacional.
Artículo 57º: La mujer procurará a través
de las relaciones internacionales, enriquecer sus demandas ante
nuevas exigencias planteadas por la dinámica social. y contribuirá,
en todos los órdenes del quehacer cotidiano, a concretar
los logros del Decenio de la Naciones Unidas para la Mujer, basados
en los principios de igualdad, desarrollo y paz.
Artículo 58º: El
Estado Argentino a través de los organismos competentes,
proveerá los recursos necesarios pesa garantizar la participación
de la mujer en todos los eventos nacionales e internacionales que
tengan como objetivo el estudio y análisis de su problemática.
Artículo 59º: Los
poderes públicos y el sector privado incluirán una
representación femenina en todos las eventos a nivel nacional
e internacional.
TITULO VIII
DISPOSICIÓN FINAL
Artículo 60º. Las
normas contenidas en esta Ley, se aplicarán con preferencia
a las disposiciones del ordenamiento legal que se oponga a ella.
FUNDAMENTOS
Sr. Presidente:
En los últimos años, se produjeron en la Argentina
una suma de medidas destinadas a resolver algunos de los principales
problemas de derechos humanos que enfrentan las mujeres; la violencia,
el hostigamiento sexual y la discriminación en la política,
entre otros. Sin duda, estos instrumentos representan avances significativos
en la condición jurídica de las mujeres en el país
y en la consolidación de sus derechos humanos. Sin embargo,
esta situación aún está lejos de garantizar
el pleno respeto y disfrute de los derechos humanos de las mujeres.
En ello convergen diversos factores.
Por un lado, muchas de estas leyes -incluyendo
las destinadas a beneficiar expresamente a las mujeres-, no están
completamente libres de prejuicios sexistas, lo cual atenúa
o disminuye su impacto social. Por otro, estas mismas leyes continúan
siendo respuestas parciales a problemas complejos que no logran
resolverse, principalmente porque en muchos casos se han dictado
aunque no responden a la realidad social e institucional de los
países, por lo cual su aplicación práctica
y efectiva es limitada.
Esta realidad nos plantea la necesidad
de proponer instrumentos eficaces para la solución de problemas
de discriminación que aún subsisten en nuestros sistemas
jurídicos, con el propósito de aportar elementos que
contribuyan a la reflexión colectiva sobre mecanismos futuros
a corto y mediano plazo para eliminar las discriminaciones existentes
y promover un marco jurídico que garantice a las mujeres
el pleno respeto y el disfrute efectivo de sus derechos humanos.
La tendencia observada con relación
a los análisis sobre la situación jurídica
de las mujeres en diferentes lugares del mundo y en la Argentina,
es aquella que recurre al estudio formal de los textos legales existentes,
concluyendo que las mujeres gozan de igualdad de derechos con relación
a los hombres porque no existen normas discriminatorias. Esta situación
queda ejemplificada en el caso de las constituciones de los muchos
Estados , en las que se establece la igualdad de derechos entre
hombres y mujeres. Sin embargo, cuando se recurre al análisis
integral del sistema jurídico, se obtienen resultados diferentes.
Para ello es necesario considerar componentes centrales.
El primero hace referencia a los elementos
que caracterizan el sistema jurídico y que son complementarios:
el normativo, que comprende las normas escritas; el estructural,
relativo a los procedimientos para la aplicación de las leyes
y las instituciones creadas para aplicarlos; y por último
el cultural, que abarca los usos y costumbres y el conocimiento
que la población tiene de las leyes. Por tanto, un análisis
jurídico general y particular en relación con la situación
de las mujeres, resulta incompleto si no se abordan los tres componentes
del sistema jurídico.
El segundo es el concepto de discriminación que se utilice
como marco conceptual en el análisis. En ese sentido, es
adecuado remitirse al concepto que, al efecto, ha dado la Organización
de Naciones Unidas (ONU).
La Convención para la Eliminación
de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, aprobada
por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1979 y ratificada
por nuestro país, define la discriminación contra
la mujer como "Toda distinción, exclusión o restricción
basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar
o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente
de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la
mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en
las esferas política, económica, social, cultural
y civil o en cualquier otra esfera"
La amplitud del concepto permite incluir
gran diversidad de conductas y hechos, así como disposiciones
legales que aún cuando no sean discriminatorias en forma
expresa, sí lo pueden ser por exclusión o por su resultados.
Se puede afirmar entonces que una ley puede ser discriminatoria
contra la mujer si restringe de alguna manera sus derechos como
persona o si los resultados de esa ley excluyen a las mujeres o
las restringen en su capacidad jurídica.
Discriminar significa diferenciar, distinguir,
separar una cosa de otra. La discriminación es una situación
en la que una persona o grupo es tratada de forma desfavorable a
causa de prejuicios. Así pues, la discriminación positiva
intenta precisamente corregir ese estado de desigualdad favoreciendo
a la persona o colectivo que se encuentra discriminado. La forma
de conseguir la Igualdad de Oportunidades, cuando de hombres y mujeres
hablamos, necesita del desarrollo de medidas de acción positiva
que vayan encaminadas a suprimir los obstáculos que se levantan
contra la participación igualitaria de hombres y mujeres,
de cualquier origen y condición social, en todas las esferas
de la vida pública y en todos los países del mundo.
Partiendo del principio de Igualdad
de oportunidades todas las personas deben tener las mismas oportunidades
para acceder al mercado laboral, y no se debe ser objeto de discriminación
por razón de sexo, raza, edad o creencias religiosas la respuesta
a esa pregunta es obviamente negativa. Si existiese igualdad en
el punto de partida, entonces habría que admitir que la discriminación
positiva no tendría razón de ser y en el caso de que
se llevara a cabo sería pura y llanamente discriminación;
pero este no es el caso cuando hablamos de las oportunidades existentes
hoy en día para hombres y mujeres. Al contrario, cuando esa
discriminación se realiza en aras de corregir una situación
de desigualdad de hecho como puede ser la existente entre el género
masculino y el femenino, esa promoción a favor del sexo desfavorecido
no perjudica de ninguna forma al colectivo masculino porque, él,
no está infrarrepresentado en la sociedad.
Estamos entonces hablando de unas actuaciones
temporales que desaparecerían en el momento en que se alcanzasen
los resultados de igualdad propuestos. Las medidas de acción
positiva parten del reconocimiento de la existencia de modelos y
de prácticas de discriminación, desventaja y exclusión
social, y de la necesidad de un cambio de mentalidad.
La discriminación positiva procura
deliberadamente la promoción de los miembros de un grupo
discriminado, como es el caso de las mujeres, sin perjudicar a terceros
ni despreciar la apropiada cualificación de las personas.
Es decir, las políticas de acción positiva no significan
elegir a mujeres desmereciendo por ejemplo a hombres más
cualificados como sí se ha hecho y se sigue haciendo actualmente
en perjuicio de las mujeres sino que, por ejemplo, entre dos candidatos
de sexo opuesto con la misma cualificación, dar la oportunidad
a la persona menos representada en la actividad. No es ninguna falacia
el hecho de que, tradicionalmente, el hombre por el mero hecho de
serlo tiene inclinada la balanza a su favor. Por ese motivo, las
medidas de acción positiva buscan una igualdad de oportunidades
compensada, porque intentan compensar ese plus que la sociedad ha
reconocido siempre a los varones.
Por otro lado, algunos pueden preguntarse:
¿Por qué sí a las cuotas respecto a las mujeres
y no de otros grupos? No hay ningún favoritismo hacia las
mujeres como colectivo por una sencilla razón: las mujeres
no constituyen una minoría, al contrario: representan la
mitad de la población y en muchos países más
de la mitad. En esta línea, la Organización de Naciones
Unidas (O.N.U) denuncia que ningún país del mundo
trata igual a mujeres y a hombres. Así pues, las mujeres
ocupan el 40% de los puestos laborales pero únicamente el
20% de los puestos de responsabilidad. Y un porcentaje muy inferior
aún en el entorno del Deporte. Precisamente ése es
el propósito de la discriminación positiva hacia las
mujeres: romper ese invisible techo de cristal que impide llegar
a la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres. El techo
de cristal es una barrera real pero oculta que origina una segregación
horizontal, división de trabajos específicos para
mujeres y hombres, y una segregación vertical, sueldos y
jerarquías desiguales entre sexos.
Concluimos pues que hay ciertas discriminaciones, como la positiva,
que sí son razonables siempre que cumplan unos requisitos
necesarios. Esos principios que debe seguir toda actuación
de discriminación positiva son los siguientes:
Principio de motivación: debe
existir una situación real y demostrada de discriminación
del colectivo destinatario de la medida.
Principio de proporcionalidad: que sea suficiente y adecuada para
la consecución de la igualdad de hecho.
Principio de temporalidad: las medidas de acción positiva
para ser compatibles con el principio de igualdad de trato, deberán
de existir solo hasta el momento en que se alcance la igualdad de
hecho, y una vez cumplido el objetivo desaparecerán.
- Las mujeres constituyen el 51 .1%
de la población total de la Argentina.;
- A fines de los '80 y principios de
los '90, aumentan los hogares con jefatura femenina en todo el país
(aproximadamente 32.1%), este aumento es general e involucra sectores
pobres y no pobres, pero en el sector de pobres estructurales, ha
aumentado un 44%;
- Los hogares con jefatura femenina
en todo el país, se concentran en el Noroeste (42.8%) y en
el noroeste (41.8%);
- Del total de jefas de hogar, más
de la mitad corresponde al estrato de trabajadoras marginales.
La violencia y la discriminación
contra la mujer se expresa en diversos aspectos, sólo por
el hecho de ser mujeres.
Se ejerce en el ámbito doméstico,
provocada por patrones de una cultura patriarcal que se manifiesta
en todo tipo de opresión: desde ser violentadas sexualmente,
hasta la conculcación de sus derechos, tales como: transgresión
de los deseos, motivaciones y libertad; omisión, ofensa,
discriminación, descalificación, uso no permitido
de su cuerpo e intromisión en su sexualidad. si bien no hay
estadísticas fehacientes, se supone que una mujer de cada
cinco, sufre algún tipo de violencia doméstica.
La crisis ha tenido un efecto diferencial
sobre las mujeres, sometidas a mecanismos discriminatorios en razón
de su clase, etnia, género o edad, que se manifiesta en:
El proceso de toma de decisiones, que
incide directamente sobre ella y sus familiares.
La persistencia de importantes diferencias entre la condición
jurídica, política, económica y social entre
la mujer y el hombre.
La participación limitada en
el campo laboral, la discriminación salarial y la segregación
ocupacional, que caracteriza la incorporación y permanencia
en el mercado de trabajo.
La dificultad para el acceso a empleos
bien remunerados y en condiciones de estabilidad.
La reducción en el acceso a servicios
esenciales, que fueron traspasados en su mayoría a las unidades
domésticas.
La cada vez mayor Migración de
mujeres del campo a la ciudad, en busca de mayor salario y de mejores
condiciones de salud y educación
La pérdida del acceso a la salud,
especialmente a la reproductiva, a la educación y a la cultura,
que aseguran las bases esenciales de una buena calidad de vida.
El sometimiento a campañas publicitarias
especialmente dirigidas a las mujeres, que conducen a asumir patrones
de consumo inadecuados, contaminantes y en muchas oportunidades,
fuera de las posibilidades económicas de las mismas.
El presente proyecto de ley se inscribe
como instrumento reglamentario del artículo 75, inciso 23
de la Constitución Nacional e intenta ser un instrumento
idóneo para la mejora en las condiciones de igualdad entre
los géneros en la Argentina. Considera este texto todas las
recomendaciones de organismos internacionales referidos a diferentes
formas de discriminación contra la mujer en diferentes ámbitos
de su vida social.
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