LEY DEL INSTITUTO DE
LA MUJER PARA EL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
Publicado en el
Periódico Oficial No. 26,
de fecha 22 de junio
de 2001, Sección I, Tomo CVIII
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1.- La presente Ley es de orden público, interés social
y observancia general en el Estado de Baja California en materia de equidad de
género entre hombres y mujeres e igualdad de derechos y oportunidades entre
ambos sexos, en los términos consagrados en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y la particular del Estado.
ARTICULO 2.- Se crea el Instituto de la mujer para el Estado
de Baja California, como organismo descentralizado de la Administración Pública
del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, dotado de
atribuciones, objetivos y fines, en los términos de esta Ley, el cual contará
con la estructura administrativa que determinen el reglamento interior.
El domicilio legal del Instituto de la Mujer para el Estado
de Baja California, será la Ciudad de Mexicali, pudiéndose establecer oficinas
representativas en otras localidades de la entidad
ARTICULO 3.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
INSTITUTO: al Instituto de la Mujer para el Estado de Baja
California
CONSEJO DIRECTIVO: al Consejo Directivo del Instituto de la
Mujer para el Estado de Baja California;
CONSEJO CONSULTIVO: al Consejo Consultivo del Instituto de
la Mujer para el Estado de Baja California.
TRANSVERSALIDAD: a la manera integradora en que deberá
expresarse el Programa de la mujer en los programas de las distintas
dependencias de la administración Pública Estatal, como una de sus dimensiones.
ARTICULO 4.- El Instituto estará agrupado en el sector que
determine el Titular del Poder ejecutivo, en términos de lo dispuesto por el
Artículo 55 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Baja
California.
CAPITULO II
DEL OBJETO Y ATRIBUCIONES DEL INSTITUTO
ARTICULO 5.- El objeto del Instituto es promover y fomentar
las condiciones que posibiliten la no discriminación, la equidad e igualdad de
oportunidades y de trato entre hombres y mujeres, el ejercicio pleno de los
derechos de las mujeres y su
participación equitativa en la vida política, cultural, económica y social de
la entidad, bajo el criterio de tranversalidad en las políticas públicas y con
un enfoque que permita identificar y valorar la desigualdad, discriminación y
violencia hacia las mujeres, para generar un cambio mediante estrategias y
líneas de acción que propicien la equidad social.
ARTICULO 6.- El Instituto tendrá las siguientes
atribuciones:
I.- Elaborar el Programa Estatal de la Mujer y coordinar las
acciones en él contenidas;
II.- apoyar la formulación de políticas públicas e impulsar
las propuestas de la sociedad, para alcanzar la igualdad de derechos y
oportunidades de desarrollo para la mujer en el ámbito político, social,
cultural y económico, e incorporar este principio en la planeación del
desarrollo.
III.- Impulsar la incorporación de los lineamientos del
Programa Estatal de la Mujer en el programa anual de cada dependencia y entidad
de la Administración Pública del Estado, así como en el de los sectores en
general vinculados con estos instrumentos, para la ejecución de sus programas
sectoriales o, en su caso, institucionales específicos;
IV.- Establecer y concertar acuerdos y convenios con las
autoridades de los tres órdenes de gobierno para promover, con la participación, en su caso, de los
sectores social y privado, las políticas, acciones y subprogramas que se
establezcan en el Programa Estatal de la Mujer;
V.- Promover ante los poderes públicos del Estado, acciones
dirigidas a mejorar la condición social de las mujeres generando igualdad de
oportunidades para su desarrollo y erradicando toda forma de discriminación en
su contra;
VI.- Establecer y operar en coordinación con el Comité de
Planeación del Desarrollo del Estado y otras dependencias del ejecutivo, un
sistema de seguimiento de los programas federales, estatales y municipales
relacionados con la mujer, de conformidad con lo previsto en las leyes y convenios
respectivos;
VII.- Establecer vínculos de colaboración con el Poder
Legislativo y con los ayuntamientos del Estado, para promover acciones
legislativas y reglamentarias que garanticen a las mujeres la igualdad de
derechos y oportunidades de desarrollo;
VIII.- Establecer vínculos de colaboración con las
instancias administrativas que se ocupen de los asuntos de las mujeres en los
ayuntamientos para promover y apoyar, en su caso, las políticas, programas, y
acciones en materia de igualdad de oportunidades y desarrollo para las mujeres;
IX.- Promover la prestación de servicios de seguridad social
en apoyo a madres trabajadoras;
X.- Promover ante las autoridades competentes que los
contenidos y materiales educativos estén libres de prejuicios discriminatorios
contra las mujeres y que fomenten la igualdad de derechos y oportunidades;
XI.- Promover ante las autoridades competentes que se
garantice el acceso de la mujer, y se aliente su permanencia o reingreso a las
instituciones educativas en todos sus niveles, impulsando además a través del
proceso de enseñanza-aprendizaje, la igualdad de oportunidades para hombres
y mujeres;
XII.- Propiciar y fomentar el acceso de las mujeres de la
tercera edad, discapacitados y pertenecientes a minorías étnicas, a todo tipo
de programas destinados a la mujer;
XIII.- Promover ante las autoridades Federales, Estatales y
Municipales en materia de salud, el acceso de las mujeres a servicios
integrales de atención a la salud, considerando las características
particulares de su ciclo de vida y condición social:
XIV.- Promover en coordinación con otras dependencias del
Ejecutivo, acciones de combate a la pobreza, marginación y exclusión de las
mujeres de las actividades económicas, culturales y sociales de la entidad,
especialmente en el medio rural e indígena;
XV.- Estimular y fomentar la participación activa de las
organizaciones que actúan en la promoción y defensa de los derechos de la
mujer, en las tareas de formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas y acciones públicas
orientadas al desarrollo integral de la mujer;
XVI.- Promover ante las autoridades competentes la
realización de acciones tendientes a prevenir, sancionar, atender y erradicar
la violencia contra la mujer;
XVII.- Promover acciones tendientes a reconocer las
aportaciones de la mujer, derivadas de su participación en el desarrollo del
Estado;
XVIII.- Impulsar en los medios de comunicación, una cultura
de igualdad entre el hombre y la mujer, reconociendo y dignificando su imagen
ante la sociedad;
XIX.- Servir de enlace con organizaciones locales,
nacionales e internacionales que apoyen proyectos dirigidos a la mujer, para
lograr la captación de recursos y su adecuada distribución;
XX.- Concertar y suscribir acuerdos de colaboración con
organismos gubernamentales, no gubernamentales, públicos y privados, nacionales
e internacionales, para el desarrollo de proyectos que beneficien a las
mujeres;
XXI.- Actuar como órgano de consulta, capacitación y
asesoría de las dependencias y entidades de la Administración Pública del
Estado, así como de las municipales, y de los sectores social y privado, en
materia de equidad e igualdad de derechos y oportunidades para las mujeres;
XXII.- Promover la ejecución de acciones para el
reconocimiento público de las mujeres, así como para la difusión nacional e
internacional de las actividades que las benefician;
XXIII.- Promover estudios e investigaciones para
instrumentar un sistema de información, registro, seguimiento y evaluación de
las condiciones sociales, políticas , económicas y culturales de las mujeres en
los distintos ámbitos de la sociedad;
XXIV.- Participar y organizar reuniones y eventos para el
intercambio de experiencias e información en los ámbitos de su competencia
sobre los temas de las mujeres;
XXV.- Promover, difundir y publicar obras relacionadas con
las materias objeto de esta Ley;
XXVI.- Promover las aportaciones de recursos provenientes de
dependencias e instituciones públicas, organizaciones privadas y sociales,
interesadas en apoyar el logro de la equidad entre hombres y mujeres;
XXVII.- Impulsar la cooperación nacional e internacional,
para el apoyo financiero y técnico en la materia de equidad entre hombres y
mujeres, de conformidad con las disposiciones aplicables;
XXVIII.- Emitir informes de evaluación periódica para dar
cuenta de resultados en el cumplimiento de los objetivos, estrategias y
políticas del Programa Estatal de la Mujer;
XXIX.- Actualizar periódicamente el diagnóstico sobre la
situación de las mujeres, en relación con los avances y operatividad del
Programa Estatal de la Mujer, y
XXX.- Las demás que señale el reglamento de esta Ley.
CAPITULO III
DEL PROGRAMA ESTATAL DE LA MUJER
ARTICULO 7.- El Programa Estatal de la mujer, es el
documento que contiene las acciones que en forma planeada y coordinada, deberán
realizarse en beneficio de la mujer en las dependencias y entidades de la
Administración Pública del Estado y en los poderes legislativo y judicial.
ARTICULO 8.- El Programa Estatal de la mujer se elaborará
anualmente, en consulta con la sociedad y con base en programas relativos
a la mujer que emanen de los gobiernos
Federal y Estatal en esta materia. En su elaboración se incluirá la
coordinación y concertación con los
sectores público, privado y social y de los municipios del Estado, de
conformidad con el reglamento de esta Ley.
ARTICULO 9.- El Programa Estatal de la Mujer deberá contener
las propuestas de los programas de los Comités de consulta municipal a que se
refiere esta Ley.
CAPITULO IV
DE LA ESTRUCTURA ORGANICA DEL INSTITUTO
ARTICULO 10.- El Instituto contará con los siguientes
órganos:
I.- El Consejo Directivo;
II.- La Dirección General, y
III.- El Consejo Consultivo.
SECCION PRIMERA
DEL CONSEJO DIRECTIVO
ARTICULO 11.- El Consejo Directivo será el órgano de gobierno
del Instituto, integrado de la siguiente manera:
I.- Un Presidente, que será el titular del Poder Ejecutivo
del Estado;
II.- Las o los Titulares de las dependencias del ejecutivo,
siguientes:
Secretaría de Desarrollo Social
Secretaría de Educación y Bienestar Social
Secretaría de Planeación y Finanzas
Dirección de Trabajo y Previsión Social
Sistema Estatal para el desarrollo Integral de la Familia
Secretaría de Salud Pública del Estado de B.C.
Procuraduría de los Derechos Humanos y Participación
Ciudadana
La o el Presidente del Consejo Consultivo
III.- Cinco Vocales municipales; y
IV.- Una Secretaría Técnica, que será la Directora o
Director General del Instituto.
ARTICULO 12.- Los Vocales municipales serán propuestos por
los sectores privado y social, previa convocatoria pública de los ayuntamientos
del Estado, en los términos previstos por el reglamento de esta Ley.
Concluido el procedimiento previsto en el reglamento, cada
uno de los municipios propondrá a cuatro personas para ocupar el cargo de vocal
del Consejo Directivo.
Del total de las propuestas presentadas por los municipios,
el Ejecutivo del Estado, mediante el procedimiento de insaculación por
municipio, nombrará a los propietarios y sus respectivos suplentes.
El cargo de vocal será de carácter honorífico y su duración
en el cargo será por un período de tres años, no pudiendo ser propuesto para el
siguiente.
ARTICULO 13.- Para ejercer el cargo de vocal se requiere:
I.- Ser mexicano o mexicana;
II.- Ser mayor de 18 años;
III.- Contar con residencia efectiva de cuando menos cinco
años en el Estado;
IV.- Acreditar actividades de carácter productivo académico
o social vinculados de manera directa con la problemática de la mujer;
V.- No haber sido condenado o condenada por sentencia
ejecutoriada por delito doloso, y
VI.- No ejercer cargos directivos de un partido político o
puesto de elección popular.
ARTICULO 14.- Los vocales propuestos por los ayuntamientos,
constituirán los Comités de Consulta Municipal para promover la participación
de los organismos no gubernamentales y ciudadanía en general en la elaboración
del Programa Estatal de la Mujer y las demás acciones encaminadas a los fines y
objetivos del mismo.
ARTICULO 15.- El Consejo Directivo sesionará en forma
ordinaria cada cuatro meses y, en forma extraordinaria, cuantas veces sea
necesario, a juicio de la presidencia o, de cuando menos, una tercera parte de
sus integrantes. La convocatoria será notificada con una anticipación de cuando
menos tres días hábiles, para sesiones ordinarias y de un día para las
extraordinarias.
Los vocales titulares del Consejo Directivo tendrán derecho
a voz y voto. En su ausencia, este derecho corresponderá a sus suplentes.
Para contar con quórum legal, las sesiones del Consejo
Directivo deberán celebrarse con la mayoría de sus integrantes, entre ellos, el
Presidente.
Las resoluciones del Consejo Directivo se tomarán
preferentemente por consenso y, en caso de que no se produzca, en el orden de
prelación siguiente:
a) Por las dos terceras partes de los asistentes;
b) Por mayoría simple; en caso de empate, el Presidente del
Consejo podrá emitir el voto de calidad.
De cada sesión se levantará acta circunstanciada que deberá
ser firmada por quien haya presidido la misma, así como por la Secretaría
Técnica.
ARTICULO 16.- Las ausencias del Presidente del Consejo
Directivo, serán suplidas por quien se determine en el reglamento de esta Ley.
ARTICULO 17.- El Consejo Directivo tendrá las siguientes
atribuciones:
I.- Proponer al Ejecutivo del Estado, la terna para elegir
al Director o Directora General, previa convocatoria pública que expida para su
integración;
II.- Analizar y aprobar en su caso, los informes que rinda
la Dirección General;
III.- Establecer en congruencia con las partidas
presupuestales asignadas, los programas y acciones prioritarias para el
cumplimiento de sus objetivos y atribuciones;
IV.- Proponer las bases conforme a las que deberá sujetarse
el Instituto para la celebración de acuerdos, convenios y contratos; así como
conocer y aprobar los convenios de colaboración que hayan de celebrarse con
dependencias y entidades públicas;
V.- Aprobar el presupuesto de egresos del Instituto,
informes de actividades y estados financieros anuales;
VI.- Otorgar a la Dirección General poderes generales y
especiales necesarios para el cumplimiento del objeto del Instituto, con las
limitaciones que establezcan las disposiciones legales aplicables, así como las
que considere necesario determinar;
VII.- Promover las donaciones, legados y demás liberalidades
que se otorguen a favor del Instituto, así como aprobar su aceptación;
VIII.- Aprobar el reglamento de eta Ley, así como el
interior del Instituto y los manuales de procedimientos, y
IX.- Las demás que le confiere esta Ley.
ARTICULO 18.- El Presidente del Consejo Directivo, tendrá
las siguientes atribuciones:
I.- Presidir las sesiones ordinarias o extraordinarias del
Consejo Directivo y asumir la representación del mismo;
II.- Promover la participación de las dependencias y
entidades del sector público que correspondan, dentro del Programa Estatal de
la Mujer;
III.- Constatar los avances y resultados del Programa
Estatal de la Mujer; y
IV.- Las demás que le confiera el Reglamento Interior.
SECCION SEGUNDA
DE LA DIRECCION GENERAL
ARTICULO 19.- La Dirección General estará a cargo de un o una titular que durará tres años en su
cargo y tendrá las siguientes facultades:
I.- Instrumentar y ejecutar los acuerdos del Consejo
Directivo;
II.- Elaborar y emitir la convocatoria a sesiones ordinarias
y extraordinarias del Consejo Directivo, y fungir como Secretaría Técnica de
dicho órgano sólo con derecho a voz;
III.- Proponer ante el Consejo Directivo su proyecto de
Programa;
IV.- Someter ante el Consejo Directivo para su aprobación,
el anteproyecto de presupuesto de egresos del Instituto;
V.- Dirigir las actividades administrativas del Instituto y representarlo legalmente;
VI.- Proponer al Consejo Directivo los programas de
financiamiento del Instituto;
VII.- Someter al Consejo Directivo el informe anual sobre el
desempeño de las funciones del Instituto, así como presentar los demás informes
de actividades que le sean requeridos por el mismo;
VIII.- Elaborar y presentar a consideración y aprobación del
Consejo Directivo, el proyecto de reglamento de esta Ley, así como el interior
del Instituto y demás ordenamientos que sean necesarios para su funcionamiento;
IX.- Realizar toda clase de actos inherentes al objeto del
Instituto; la celebración de actos de dominio requerirá la aprobación
previa del Consejo Directivo.
X.- Establecer mecanismos de evaluación que destaquen la
eficiencia y la eficacia con que se desempeñe el Instituto y presentar al
Consejo Directivo, una vez al año, la evaluación de gestión, con el detalle que
se acuerde por el propio Consejo Directivo;
XI.- Suscribir en su caso, los contratos que regulen las
relaciones laborales del Instituto con sus trabajadores;
XII.- Proponer el nombramiento y remoción del personal del
Instituto ante el Consejo Directivo, y
XIII.- Las demás que le confiera esta Ley, el reglamento de
la misma y demás disposiciones.
ARTICULO 20.- Para ser Director o Directora General se
requiere:
I.- Ser ciudadano o ciudadana mexicana por nacimiento en
ejercicio pleno de sus derechos políticos y civiles;
II.- Haber cumplido treinta años;
III.- Tener una residencia efectiva mínima de cinco años en
el Estado.
IV.- Haber destacado por su labor social, académica o
cultural en los sectores de la sociedad de la entidad, a favor de los derechos
y participación de la mujer, así como en actividades relacionadas con las
políticas, programas y acciones establecidas en la presente Ley;
V.- Tener experiencia en actividades relativas a la atención
de la problemática de la mujer;
VI.- No haber sido condenada o condenado por sentencia
ejecutoriada por delito doloso, ni estar inhabilitada o inhabilitado para
ocupar cargo, comisión o empleo en el servicio público;
VII.- No formar parte, ni haber figurado en puestos
directivos de un partido político o haber ocupado un puesto de elección
popular, durante los últimos cinco años, y
VIII.- No formar parte del Consejo Directivo del Instituto.
ARTICULO 21.- Para conformar la terna que será propuesta al
Gobernador del Estado, para ocupar el cargo de Director o Directora General, el
Consejo Directivo emitirá convocatoria pública, debiéndola publicar en el
Periódico Oficial del Estado y en los diarios de mayor circulación de la
Entidad.
La convocatoria deberá contener por lo menos, el plazo de la
inscripción, requisitos a cubrir por los aspirantes, y procedimiento a que se
sujetarán las comparecientes ante el Consejo Directivo. Las reglas necesarias
para este procedimiento serán establecidas en el reglamento de esta Ley.
SECCION TERCERA
DEL CONSEJO CONSULTIVO
ARTICULO 22.- El Instituto contará con un Consejo
Consultivo, que será un órgano asesor y de consulta en lo relativo al Programa
Estatal de la Mujer y en los demás asuntos en materia de la problemática de la
mujer.
ARTICULO 23.- El Consejo Consultivo estará integrado
mayoritariamente por mujeres, en un número no menor de cinco ni mayor de diez
miembros, representativos de los diferentes sectores de la sociedad, de
organizaciones no gubernamentales, de asociaciones civiles, así como de
instituciones académicas. Su designación recaerá en el Consejo Directivo, a
propuesta de las organizaciones representativas de defensa de los derechos de
las mujeres. Todo cargo en el Consejo Consultivo, será honorífico.
El Consejo Directivo Determinará en el reglamento interior,
la estructura, organización y funcionamiento del Consejo Consultivo, el cual
será dirigido por una Presidencia, electa de entre los integrantes del propio
Consejo, a propuesta de la Dirección General.
ARTICULO 24.- Las integrantes del Consejo Consultivo durarán
en su encargo tres años y presentarán un informe anual al Consejo Directivo.
ARTICULO 25.- Son funciones del Consejo Consultivo:
I.- Proponer medidas para impulsar y favorecer la
participación de los sectores interesados en las acciones relacionadas con el
objeto de esta Ley;
II.- Promover vínculos de coordinación con las instancias
responsables de las acciones a favor de la mujer, así como con los sectores y
organizaciones de la sociedad en general;
III.- Apoyar el fortalecimiento de las organizaciones de
mujeres y de las que trabajen a favor de ellas;
IV.- Proponer modificaciones a las políticas, estrategias,
programas, proyectos y acciones derivadas de esta Ley;
V.- Dar seguimiento a las políticas, programas, proyectos y
acciones que se emprendan en beneficio de las mujeres, de conformidad a esta
Ley, y
VI.- Presentar al Consejo Directivo los informes de
evaluación en las materias objeto de esta Ley.
CAPITULO V
DEL PATRIMONIO, VIGILANCIA Y
REGIMEN LABORAL DEL INSTITUTO
ARTICULO 26.- El Instituto contará con patrimonio propio,
que se integrará por:
I.- Los bienes y derechos que aporten los gobiernos federal,
estatal y municipales;
II.- Los bienes muebles e inmuebles que adquiera con base en
cualquier título legal;
III.- Los ingresos que obtenga por servicio que preste, los
productos y rentas de sus bienes patrimoniales, y
IV.- Los que adquiera por otros conceptos.
Dichos bienes y derechos deberán tener como propósito
facilitar el cumplimiento del objeto del Instituto.
ARTICULO 27.- La vigilancia del Instituto estará a cargo de
un Comisario cuyo titular será designado y removido libremente por el
Gobernador del Estado, a propuesta del Director de Control y Evaluación
Gubernamental del Estado.
ARTICULO 28.- El Comisario tendrá las siguientes
atribuciones:
I.- Vigilar que la administración de los recursos y el
funcionamiento del Instituto se hagan conforme a la Ley;
II.- Practicar la auditoría interna de los estados
financieros y las de carácter administrativo que se requieran;
III.- Recomendar al Consejo Directivo las medidas
correctivas que sean convenientes para el mejoramiento de la organización y
funcionamiento administrativo del Instituto;
IV.- Asistir a las sesiones del Consejo Directivo con
derecho a voz exclusivamente;
V.- Brindar el apoyo técnico que la Dirección General
requiera en cumplimiento de la Ley para el Control de los Organismos Públicos
Descentralizados, Empresas de Participación Estatal y Fideicomisos del Estado,
y
VI.- Las demás que en materia de control y vigilancia le
confiera el Reglamento Interno del Instituto y las Leyes en la materia.
ARTICULO 29.- El Instituto queda sometido a las normas de
contabilidad, presupuesto y gasto público aplicables a la Administración
Pública del Estado.
ARTICULO 30.- Las relaciones laborales entre el Instituto y
sus trabajadores, se regirán por el Apartado "A" del Artículo 123 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja
California.
ARTICULO SEGUNDO.- El Ejecutivo del Estado deberá promover
la creación de una partida presupuestal en la que se asigne al Instituto las
aportaciones necesarias para su funcionamiento.
ARTICULO TERCERO.- El Ejecutivo del Estado expedirá las
bases de la convocatoria para constituir el Consejo Consultivo en un término no
mayor a treinta días naturales a partir de la aprobación de la presente Ley.
ARTICULO CUARTO.- Por esta única ocasión, el Consejo
Directivo del Instituto, expedirá convocatoria pública para la integración de
la terna que será propuesta al Gobernador del Estado, para ocupar el cargo de
la Dirección General del Instituto, a más tardar dentro de los treinta días
siguientes a su constitución.
ARTICULO QUINTO.- El Ejecutivo sancionará y publicará los
reglamentos internos correspondientes que le envíe el Consejo Directivo del
Instituto.
ARTICULO SEXTO.- Quedan derogadas las disposiciones
contenidas en otras leyes que se opongan a lo prescrito por esta Ley.
DADO en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez
García" del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja
California, a los siete días del mes de junio del año dos mil uno.
DIP.
GILBERTO FLORES MUÑOZ
PRESIDENTE
RUBRICA
DIP.
SERGIO AVITIA NALDA
SECRETARIO
RUBRICA
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL
ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA Y
PUBLIQUE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A DIECINUEVE DIAS DEL MES DE
JUNIO DEL AÑO DOS MIL UNO.
EL
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.
LIC.
ALEJANDRO GONZALEZ ALCOCER
RUBRICA
EL
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
C.P.
JORGE RAMOS
RUBRICA