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Consejo Económico y Social
Page 1
Consejo Económico
y Social
Distr.
GENERAL
E/CN.4/2001/73
23 de enero de 2001
ESPAÑOL
Original: INGLÉS
COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS
57º período de sesiones
Tema 12 a) del programa provisional
INTEGRACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LA MUJER
Y LA PERSPECTIVA DE GÉNERO
LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Informe de la Sra. Radhika Coomaraswamy, Relatora Especial sobre la violencia
contra la mujer, con inclusión de sus causas y consecuencias, presentado de
conformidad con la resolución 2000/45 de la Comisión de Derechos Humanos
La violencia contra la mujer perpetrada y/o condonada por el Estado
en tiempos de conflicto armado (1997-2000)
E
NACIONES
UNIDAS

Page 2
página 2
ÍNDICE
Párrafos Página
RESUMEN ANALÍTICO...............................................................................................
4
I.
INTRODUCCIÓN ..........................................................................
1 -
8
6
II.
NUEVAS NORMAS JURÍDICAS SOBRE LOS CONFLICTOS
ARMADOS Y LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER ................
9 - 40
7
A.
La Corte Penal Internacional ....................................................
11 - 20
8
B.
Jurisprudencia del Tribunal Penal Internacional para
la ex Yugoslavia ......................................................................
21 - 33
10
C.
Jurisprudencia del Tribunal Penal Internacional para
Rwanda....................................................................................
34 - 40
16
III.
DIRECTRICES PARA EL FUTURO Y CUESTIONES
SIN RESOLVER ............................................................................
41 - 43
19
IV.
CUESTIONES GENERALES SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA
LA MUJER Y LOS CONFLICTOS ARMADOS (1997-2000)........
44 - 66
20
A.
Brutalidad inconcebible ...........................................................
44 - 45
20
B.
Armas químicas .......................................................................
46
21
C.
El papel de los agentes no estatales ..........................................
47
21
D.
La niña.....................................................................................
48 - 52
22
E.
La trata de mujeres con origen o destino en zonas
de conflicto..............................................................................
53
24
F.
Las mujeres desplazadas internas .............................................
54 - 56
24
G.
Militarización ..........................................................................
57
26
H.
Las fuerzas de mantenimiento de la paz de las
Naciones Unidas y las bases militares ......................................
58 - 62
27
I.
Programas de reconstrucción....................................................
63
29
J.
Las mujeres en el proceso de paz .............................................
64
29
K.
Responsabilidad/verdad y reconciliación..................................
65
30
L.
Impunidad/responsabilidad ......................................................
66
30

Page 3
página 3
ÍNDICE (continuación)
Párrafos Página
V.
CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN TIEMPOS
DE CONFLICTO ARMADO (1997-2000)......................................
67 - 113
31
A.
Afganistán ...............................................................................
68 - 71
31
B.
Burundi....................................................................................
72 - 73
32
C.
Colombia .................................................................................
74 - 75
33
D.
República Democrática del Congo ...........................................
76 - 78
34
E.
Timor Oriental .........................................................................
79 - 81
35
F.
República Federativa de Yugoslavia (Kosovo).........................
82 - 84
36
G.
India ........................................................................................
85 - 88
37
H.
Indonesia/Timor occidental......................................................
89 - 90
38
I.
El Japón: novedades en relación con la justicia en favor
de las mujeres de solaz.............................................................
92 - 96
39
J.
Myanmar .................................................................................
97 - 99
41
K.
La Federación de Rusia (Chechenia) ........................................
100 - 103
42
L.
Sierra Leona ............................................................................
104 - 108
43
M. Sri Lanka .................................................................................
109 - 113
44
VI.
RECOMENDACIONES .................................................................
114 - 135
46
A.
Internacionales.........................................................................
114 - 123
46
B.
Nacionales ...............................................................................
124 - 135
48

Page 4
página 4
RESUMEN ANALÍTICO
Durante el período que abarca el presente informe (1997-2000) no se ha reducido la
violencia contra las mujeres y las niñas. Las mujeres y las niñas fueron objeto de una brutalidad
inimaginable en diversos conflictos que abarcaron desde el Afganistán a Chechenia y desde
Sierra Leona a Timor Oriental. El informe muestra cómo desde 1997 las mujeres y las niñas han
sido violadas por las fuerzas gubernamentales y otros actores no estatales, por la policía
responsable de su protección, por los guardianes de los campamentos de refugiados y de las
fronteras, por los vecinos, por los políticos locales y, algunas veces, por miembros de su familia
bajo amenazas de muerte. Se las ha lisiado o mutilado sexualmente y a menudo se las ha matado
o se las ha dejado morir. Las mujeres han sido objeto de humillantes registros después de ser
desnudadas, han sido obligadas a desfilar o bailar desnudas delante de los soldados o en público
y a realizar penosas tareas domésticas estando desnudas. Las mujeres y las niñas han sido
obligadas a "casarse" con soldados, término eufemístico empleado para designar lo que es
esencialmente una violación reiterada y una esclavitud sexual, y ellas y sus hijos han padecido
discapacidades como consecuencia de la exposición a las armas químicas.
La Relatora Especial presta especial atención en su informe a los riesgos específicos que
corren las niñas durante los conflictos armados y a las deficiencias concretas que existen en la
protección y asistencia a las mujeres que se hallan desplazadas en el interior del territorio.
Resalta asimismo la creciente alarma que le produce el hecho de que las mujeres de los
campamentos de refugiados y otros albergues creados para su protección sean objeto de trata, y
lo sean también para servir al personal de las Naciones Unidas encargado del mantenimiento de
la paz en los países adonde está asignado. Principalmente la Relatora Especial expresa su
preocupación por el creciente número de informes de violaciones y otros abusos sexuales
cometidos por las fuerzas de mantenimiento de la paz y el personal de las Naciones Unidas, y
por los soldados y el personal asociado a las bases militares en todo el mundo, y hace hincapié en
la responsabilidad particular que tiene la Organización de adoptar medidas apropiadas para evitar
ese abuso.
La Relatora Especial destaca también la violencia y discriminación permanentes que sufren
las mujeres en los procesos de rehabilitación y reconstrucción y señala que, pese a que las
mujeres constituyen la mayoría de los cabezas de familia en la mayor parte de las situaciones que
se producen después de los conflictos, sus familias y sus necesidades raras veces son tenidas
suficientemente en cuenta como un factor en los programas internacionales de donaciones y
reconstrucción ni en la distribución de la ayuda humanitaria. La Relatora Especial hace hincapié
en que se debe incluir a las mujeres en todos los niveles de las Naciones Unidas, inclusive en las
unidades de mantenimiento de la paz y de policía civil, y que aquellas que tienen una experiencia
particular en lo relativo al género deben formar parte de la administración superior de toda la
Organización, si se desea que las Naciones Unidas desarrollen políticas apropiadas y eficaces
para proteger y asistir a las mujeres y las niñas durante los conflictos armados y después de
éstos. Es más, las mujeres deben desempeñar una función más importante en el proceso de paz,
durante el cual se establece el marco para las futuras estructuras del gobierno y la
administración, por lo que debe realizarse un esfuerzo concertado para que las mujeres participen
en los esfuerzos de la sociedad para analizar el pasado.

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El informe documenta también los positivos adelantos estructurales y de jurisprudencia
que se han producido durante los últimos cuatro años. La comunidad internacional ha empezado
a elaborar normas jurídicas precisas para dejar claro de una vez por todas que la violación y otras
clases de violencia por razones de género pueden ser crímenes de guerra, crímenes de lesa
humanidad y componentes del crimen de genocidio, así como tortura y otros tratos crueles,
inhumanos y degradantes y esclavitud. En el informe se examina la importante labor realizada
por los Tribunales Internacionales para la ex Yugoslavia y Rwanda, que han marcado hitos en
materia de jurisprudencia para juzgar la violencia sexual en tiempo de guerra. Además de
examinar la labor de los tribunales especiales, en el informe se comenta el único y gran
acontecimiento que se ha producido desde el último informe de la Relatora Especial, la
aprobación el 17 de julio de 1998 del Estatuto de la Corte Penal Internacional, conocido como
Estatuto de Roma, que define expresamente la violación y otros abusos sexuales por razones de
género como crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra. El Estatuto de Roma aborda
también numerosas cuestiones estructurales, entre ellas la necesidad de contratar a jueces y
fiscales con una experiencia especial en la violencia contra la mujer y los niños y de crear un
servicio para las víctimas y los testigos, cosas que son esenciales para que el Tribunal funcione
como un mecanismo progresivo de justicia para las víctimas de la violencia por razones de
género.
La Relatora Especial desea hacer hincapié en que todavía existe un desfase entre el
reconocimiento por parte de la comunidad internacional de que quienes cometan violaciones u
otros actos de violencia por razones de género son responsables ante la ley y deben ser
castigados, y la voluntad política de los Estados Miembros de aplicar el derecho internacional
humanitario y las normas de derechos humanos, y reitera que los transgresores deben cargar con
su responsabilidad. La actual impunidad de quienes aplicaron el sistema japonés de esclavitud
militar durante la segunda guerra mundial es sólo uno de los muchos ejemplos de la desidia de
algunos Estados Miembros que no investigan los actos de violación y violencia sexual del
pasado, ni enjuician ni castigan a los responsables. Ello ha contribuido a crear un clima de
impunidad que hoy día perpetúa la violencia contra la mujer. El que la violencia descrita en el
presente informe se investigue y castigue y el que tales actos se eviten en el futuro depende en
fin de cuentas de que los Estados Miembros de las Naciones Unidas se comprometan
firmemente.

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I. INTRODUCCIÓN
1.
En su 56º período de sesiones la Comisión de Derechos Humanos, en su
resolución 2000/45, acogió con satisfacción el informe de la Relatora Especial sobre la violencia
contra la mujer, sus causas y consecuencias (E/CN.4/2000/68 y Add. 1 a 5) y la alentó en su
futura labor. En esa misma resolución la Comisión decidió renovar el mandato de la Relatora
Especial por un período de tres años y pidió a la Relatora Especial que informara anualmente a la
Comisión de Derechos Humanos, a partir de su 57º período de sesiones, sobre las actividades
relacionadas con su mandato.
2.
Para dar seguimiento a su anterior informe sobre la violencia contra la mujer que es
perpetrada y/o condonada por el Estado (E/CN.4/1998/54)
1
, el presente informe se centra en la
violencia contra la mujer en los conflictos armados, en particular habida cuenta de las
recomendaciones hechas en el informe de la Relatora Especial a la Comisión de Derechos
Humanos en 1998. El informe documenta también las nuevas normas jurídicas sobre los
conflictos armados y la violencia contra la mujer, aborda las tendencias futuras y las cuestiones
no resueltas e incluye un examen general sobre la violencia contra la mujer y los conflictos
armados (1997-2000) que comprende diversos estudios de casos por países.
Métodos de trabajo
3.
Con objeto de ofrecer un estudio sistemático del cumplimiento por parte de los Estados de
sus obligaciones internacionales por lo que respecta a la violencia contra la mujer perpetrada y/o
condonada por el Estado en tiempos de conflicto armado, la Relatora Especial pidió a los
gobiernos que le facilitaran informes por escrito sobre cómo se ha logrado que la práctica y la
política estatales estén en concordancia con las recomendaciones hechas a la Comisión de
Derechos Humanos en 1998.
4.
La Relatora Especial creó también un equipo de investigación integrado por expertos de
todo el mundo para que la asistiera en la tarea de informar a la Comisión sobre cuestiones
relacionadas con la violencia contra la mujer en tiempos de conflicto armado durante el
período 1997-2000. En el presente informe se incluyen los resultados de esa investigación
2
.
1
Informe presentado por la Sra. Radhika Coomaraswamy, Relatora Especial sobre la violencia
contra la mujer, con inclusión de sus causas y consecuencias, de conformidad con la
resolución 1997/44 de la Comisión (E/CN.4/1998/54), de 26 de enero de 1998 (denominado en
lo sucesivo "informe de 1998").
2
La Relatora Especial desearía dar las gracias especialmente a Holly Cartner por su aportación,
y a Julia Hall, de Human Rights Watch, por su investigación sobre la labor del Tribunal Penal
Internacional para la ex Yugoslavia y del Tribunal Penal Internacional para Rwanda, y al Foro
del Pacífico Asiático sobre la mujer, la legislación y el desarrollo por sus exposiciones acerca de
los conflictos armados en toda la región de Asia.

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Visitas a los países
5.
La Relatora Especial desearía señalar a la atención de la Comisión de Derechos Humanos
el informe sobre su misión a Bangladesh, Nepal y la India (28 de octubre a15 de noviembre
de 2000) relativo a la cuestión de la trata de mujeres y niñas (E/CN.4/2001/73Add.2).
6.
La Relatora Especial desearía aprovechar esta oportunidad para expresar su agradecimiento
a los Gobiernos de Bangladesh, Nepal y la India por facilitar su visita y permitirle entrevistarse
con todos los interlocutores competentes, tanto gubernamentales como no gubernamentales, de
los tres países. La Relatora Especial lamenta que su visita a Sierra Leona, programada para
agosto de 2000, tuviera que aplazarse, y espera que esta visita se realice en 2001.
7.
En una carta fechada el 27 de abril de 2000 la Relatora Especial preguntó a la Federación
de Rusia si podría considerar la posibilidad de invitarla a ella y al Relator Especial sobre la
tortura a realizar una visita conjunta a ese país para examinar la situación en la República de
Chechenia. En una carta de fecha el 11 de septiembre de 2000, el Gobierno dirigió una
invitación sólo a la Relatora Especial para visitar Rusia, incluida la región del norte del Cáucaso.
En una carta de fecha el 27 de septiembre de 2000, los dos Relatores Especiales reiteraron su
petición de llevar a cabo una misión conjunta.
8.
La Relatora Especial lamenta que el Gobierno no haya considerado conveniente invitarla a
ella y al Relator Especial sobre la tortura a visitar la zona de Chechenia, después de que le
pidieran específicamente en abril realizar una visita conjunta.
II. NUEVAS NORMAS JURÍDICAS SOBRE LOS CONFLICTOS ARMADOS
Y LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
9.
Desde que se presentó el último informe de la Relatora Especial sobre la violencia contra
la mujer en tiempos de conflicto armado no se ha reducido la violencia contra la mujer durante la
guerra. Pero en los últimos años ha aumentado el reconocimiento internacional de la gravedad
de estos crímenes y se ha reafirmado el compromiso internacional de establecer un mecanismo
de responsabilidad.
10.
Como ha señalado la Relatora Especial en anteriores informes, si bien hace tiempo que se
prohibió la violación y otros actos de violencia por razones de género en tiempo de guerra, se les
suele pasar por alto y pocas veces son castigados. Sólo en los últimos años, a raíz de las
violaciones y actos de violencia sexual sistemáticos asociados a los conflictos en Bosnia y
Rwanda, la comunidad internacional ha empezado a elaborar normas jurídicas precisas para
poner en claro de una vez por todas que esas prácticas pueden ser crímenes de guerra, crímenes
de lesa humanidad y componentes del crimen de genocidio, y equivaler a tortura y otros tratos
crueles, inhumanos y degradantes, y a esclavitud. Además, sólo recientemente se han creado
mecanismos para facilitar la investigación y procesamiento de esos crímenes, mediante la
creación de los Tribunales Especiales para la ex Yugoslavia y Rwanda, y más recientemente de
la Corte Penal Internacional.

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A. La Corte Penal Internacional
11.
El único acontecimiento de gran importancia ocurrido desde que se presentó el informe
anterior de la Relatora Especial (denominado en lo sucesivo "informe de 1998") fue la
aprobación, el 17 de julio de 1998 del Estatuto de la Corte Penal Internacional, conocido como
Estatuto de Roma. Desde noviembre del año 2000 han firmado el tratado 116 países y 23 lo han
ratificado, con lo que se alcanza más de la tercera parte del número de ratificaciones necesario
para que el tratado entre en vigor.
12.
El Estatuto de Roma establece explícitamente que la violación y otros abusos sexuales
3
forman parte de los crímenes más graves que preocupan a la comunidad internacional, al
definirlos específicamente como crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra. Con arreglo
al Estatuto, la violación, la esclavitud sexual, la prostitución forzada, el embarazo forzado, la
esterilización forzada u otros abusos sexuales que constituyen también graves infracciones de los
Convenios de Ginebra (conflictos armados internacionales)
4
o graves violaciones del artículo 3
común a los cuatro Convenios de Ginebra (conflictos armados que no sean de índole
internacional)
5
son crímenes de guerra. Asimismo, el Estatuto incluye entre los crímenes de lesa
humanidad, la tortura y la "violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado,
esterilización forzada u otros abusos sexuales de gravedad comparable" cuando se cometen como
parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil
6
. Además, en el
Estatuto se define la "esclavitud" como "el ejercicio de los atributos del derecho de propiedad
sobre una persona, o de algunos de ellos, incluido el ejercicio de esos atributos en el tráfico de
personas, en particular mujeres y niños"
7
. En el Estatuto se dispone también que la persecución
por motivo de género, así como la fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos,
culturales, religiosos u otros motivos, puede constituir un crimen de lesa humanidad
8
.
13.
Aun cuando el Estatuto no hace una referencia explícita a la violación u otros abusos
sexuales en su artículo sobre el genocidio, considerando los términos empleados en la
Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, sus disposiciones pueden
utilizarse para perseguir la violación y otros abusos sexuales (véase, por ejemplo, el caso
Akayesu que se cita más adelante). El Estatuto dispone que entre los actos que constituyen
3
A los efectos del Estatuto se entiende que el término "género" se refiere a "los dos sexos,
masculino y femenino, en el contexto de la sociedad". Estatuto de Roma de la Corte Penal
Internacional, art. 7, párr. 3.
4
Ibíd., art. 8, párr. 2 b), xxii).
5
Ibíd., art. 8, párr. 2 e), vi).
6
Ibíd., art.7, párrs. 1 y 1 g).
7
Ibíd., art. 7, párr. 2 c).
8
Ibíd., art. 7, párr. 1 h).

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genocidio figuran causar "lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo"
e imponer "medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo"
9
.
14.
Es importante también que el tratado incluya una cláusula de no discriminación, en que se
exija que la aplicación e interpretación de la ley por la Corte Penal Internacional:
"Deberá ser compatible con los derechos humanos internacionalmente reconocidos,
sin distinción alguna basada en motivos como el género..."
10
15.
Es significativo que en el Estatuto de Roma se reconozca específicamente la inquietud que
despiertan los niños soldados, al considerar que "reclutar o alistar a niños menores de 15 años en
las fuerzas armadas nacionales o utilizarlos para participar activamente en las hostilidades" es un
crimen de guerra
11
.
16.
Además de sus disposiciones jurídicas sustantivas, en el Estatuto de Roma se tratan
diversas cuestiones estructurales que los activistas de los derechos de la mujer consideraron
decisivas para que la Corte funcione como un mecanismo progresivo de justicia para las víctimas
de la violencia por razones de género. En la selección de los jueces, los Estados Partes deben
tener en cuenta la necesidad de que haya una "representación equilibrada de magistrados mujeres
y hombres" y "magistrados que sean juristas especializados en temas concretos, entre otros la
violencia contra las mujeres o los niños"
12
. Se exige también que la Fiscalía nombre asesores
jurídicos especialistas en "violencia sexual, violencia por razones de género y violencia contra
los niños"
13
.
17.
El Estatuto prevé también específicamente el establecimiento de una Dependencia de
Víctimas y Testigos que "en consulta con la Fiscalía, adoptará medidas de protección y
dispositivos de seguridad y prestará asesoramiento y otro tipo de asistencia a testigos y
víctimas… y a otras personas que estén en peligro en razón del testimonio prestado.
La Dependencia contará con personal especializado para atender a las víctimas de traumas,
incluidos los relacionados con delitos de violencia sexual"
14
.
18.
Aunque en muchos de los elementos de la Corte Penal Internacional se tienen muy
presentes los problemas que plantea la violencia contra la mujer en tiempo de guerra, el Estatuto
de Roma presenta también ciertos inconvenientes respecto de los derechos humanos
internacionales de la mujer. En el apartado f) del párrafo 2 del artículo 7 del Estatuto se dice que
para que haya "embarazo forzado" debe existir "la intención" por parte del violador de modificar
9
Ibíd., art. 6 b) y d).
10
Ibíd., art. 21, párr. 3.
11
Ibíd., art. 8, párr. 2 b) xxvi).
12
Ibíd., art. 36, párr. 8 a) iii) y b).
13
Ibíd., art. 42, párr. 9.
14
Ibíd., art. 43, párr. 6.

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la composición étnica de una población. Esta definición suscita serias inquietudes respecto de
por qué un embarazo forzado de la índole que sea no deberá constituir un delito. Además, parece
que ello confirma los prejuicios respecto de la pureza étnica al hacer que ciertas clases de
embarazo forzado sean más delito que otros.
19.
Además, en el Estatuto de Roma, en el párrafo 3 de su artículo 7, se señala que el término
"género" se refiere a "los dos sexos, masculino y femenino, en el contexto de la sociedad". Esta
definición, al subrayar de nuevo la diferenciación biológica entre hombres y mujeres, impide los
enfoques que se basan en la interpretación social del género.
20.
Por último, el Estatuto de Roma no contiene disposiciones relativas al anonimato de los
testigos ante el inculpado una vez que el caso llega al Tribunal. Aunque hay en el Estatuto
disposiciones para que se mantenga el anonimato de los testigos, sus autores han preferido hacer
más hincapié en los derechos de los inculpados que en la seguridad de los diferentes testigos.
B. Jurisprudencia del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia
21.
El Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia ha desempeñado una función
decisiva en la creación de puntos de referencia en materia de jurisprudencia para el
procesamiento de los abusos sexuales cometidos en tiempo de guerra. La Fiscalía ha reconocido
que la violencia sexual no sólo constituye un conjunto de crímenes internacionales, como los
crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad, sino que puede constituir también tortura,
esclavitud, graves lesiones corporales y otros actos pertinentes, siempre que los elementos que
constituyen esos crímenes se hallen presentes en el acto de violencia sexual. Hasta la fecha, en
los procesos públicos de este Tribunal por crímenes cometidos durante la guerra en la antigua
Yugoslavia se han considerado los crímenes de agresión sexual como graves violaciones de los
Convenios de Ginebra, crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y genocidio. Además,
el Tribunal ha imputado públicamente a varios presuntos criminales de guerra la responsabilidad
de ordenar la comisión de crímenes de abuso sexual, con arreglo al párrafo 3 del artículo 7 del
Estatuto.
El caso Tadic
22.
Dusko Tadic, miembro de las fuerzas serbobosnias que actuaban en el municipio de
Prijedor, fue declarado culpable por el Tribunal el 7 de mayo de 1997 por crímenes de lesa
humanidad y crímenes de guerra cometidos en la antigua Yugoslavia
15
. Tadic, un oficial de baja
graduación del conocido campo de Omarska no fue condenado por cometer directamente un acto
de agresión sexual
16
sino por su participación en una amplia campaña de terror, generalizada
15
El 11 de noviembre de 1999, Tadic fue condenado a 25 años de prisión. Esta condena fue
reducida más tarde por el Tribunal de Apelaciones a un máximo de 20 años. Tribunal
Internacional para la ex Yugoslavia, Hoja informativa sobre las actuaciones del Tribunal Penal,
noviembre de 2000.
16
El documento inculpatorio original en el caso Tadic acusaba a éste de haber violado a una
mujer detenida, la testigo F. Cuando el juicio se hallaba próximo, la testigo F se retiró y se negó
a declarar . Algunos observadores dijeron que la testigo se había retirado porque tenía
demasiado miedo de declarar, y muchos consideraron su comportamiento como una prueba de

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y sistemática, que consistió en golpizas, torturas, agresiones sexuales y otros abusos físicos y
psicológicos contra la población no serbia de la región de Prijedor
17
.
23.
Es particularmente importante el hecho de que en el caso Tadic el Tribunal resolviera que
el acusado era culpable de crímenes de lesa humanidad por actos criminales de persecución entre
los que figuraban crímenes de abuso sexual. En lugar de refugiarse en la afirmación, muy
frecuente, de que la violación es un acto fortuito o arbitrario perpetrado por soldados que buscan
desahogar su energía sexual, la sentencia dictada en el caso Tadic afirma categóricamente que la
violación y el abuso sexual pueden considerarse como parte de una campaña generalizada o
sistemática de terror contra la población civil. No es necesario probar que la violación misma
fuera generalizada o sistemática sino que la violación constituía uno o tal vez muchos tipos de
crímenes, cuyo espectro se cometía de forma generalizada o sistemática e incluía una campaña
de terror por parte del agresor
18
.
El caso Blaškic
24.
Tihomir Blaškic, un coronel de las fuerzas armadas del Consejo de Defensa de
Croacia (HVO) y jefe de la zona operativa de Bosnia central de las fuerzas armadas del HVO
durante los hechos por los cuales fue procesado por el Tribunal Penal Internacional para la
ex Yugoslavia, fue acusado de responsabilidad criminal directa y responsabilidad de ordenar
crímenes de lesa humanidad, entre ellos violaciones cometidas en los centros de detención.
que el Tribunal no brindaba suficiente protección a los testigos, en particular a las mujeres
supervivientes de agresiones sexuales. La negativa de la testigo F a participar obligó al fiscal a
enmendar el acta de acusación y a retirar los cargos de violación contra Tadic. Así pues, el
Tribunal pasó a considerar el marco, más amplio, en que operaba Tadic, un entorno caracterizado
en parte por una violencia sexual brutal. Véase, por ejemplo, Kelly Askin, "Sexual Violence in
ICTY and ICTR Indictments and Decisions: The Current Status of Prosecutions Based on
Gender-Based Crimes Before the ICTY and ICTR: Developments in the Protection of Women
in International Humanitarian Law", American Journal of International Law.
17
El Fiscal c. Tadic, acta de acusación, párr. 2.6.
18
El tribunal que juzgó el caso Tadic declaró que el crimen de persecución incluye actos de
diversa gravedad, desde el asesinato hasta una limitación del tipo de profesiones que pueden
ejercer los miembros del grupo elegido como objetivo. El Fiscal c. Tadic, sentencia de 7 de
mayo de 1997, párr. 704. En importantes dictámenes, el Tribunal aborda también la cuestión de
si un solo acto puede constituir un crimen de lesa humanidad: es evidente que un solo acto
cometido por un perpetrador en el contexto de un ataque generalizado o sistemático contra una
población civil entraña una responsabilidad penal individual, y que un perpetrador individual no
necesita cometer numerosos delitos para ser considerado responsable. Si bien es cierto que los
actos aislados y fortuitos no deberían incluirse en la definición de crímenes de lesa humanidad,
tal es la finalidad del requisito de que esos actos vayan dirigidos contra la población civil; de ahí
que incluso un acto aislado pueda constituir un crimen de lesa humanidad, si es la consecuencia
de un sistema político basado en el terror o en la persecución. Ibíd., párr. 649, cita de
Henri Meyerowitz en el informe de D. Thiam, Relator Especial de la Comisión de Derecho
Internacional (A/CN.4/466), párr. 89.

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El 3 de marzo de 2000, Blaškic fue condenado por algunas violaciones del derecho humanitario,
entre ellas crímenes de guerra, graves violaciones y crímenes de lesa humanidad contra la
población bosnia musulmana de Bosnia central
19
. No fue condenado por cometer directamente
los crímenes enumerados en el acta de acusación sino por ordenar, planificar, instigar o de otra
forma cooperar en la planificación, preparación o comisión de esos crímenes
20
.
25.
La sentencia es importante, entre otras cosas, por el amplio análisis que ofrece sobre lo que
constituye un crimen de lesa humanidad. El Tribunal enumera los cuatro elementos que forman
un "ataque sistemático", y entre ellos está "la perpetración de un acto criminal de grandes
proporciones contra un grupo de civiles o la repetida y continua comisión de actos inhumanos
vinculados entre sí"
21
. El análisis realizado por el Tribunal sobre los crímenes de lesa
humanidad es una contribución positiva al establecimiento de la violación como crimen de
guerra. En ambas interpretaciones de los crímenes de lesa humanidad, la del caso Tadic y la del
caso Blaškic, la violación y abuso sexual de las mujeres no necesita en sí misma ser generalizada
o sistemática, aunque la violencia sexual puede ser un elemento constitutivo de una campaña
generalizada y sistemática que abarque otros actos criminales.
El caso Celebici
26.
El 16 de noviembre de 1998 el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia dictó su
primer fallo condenatorio de un criminal de guerra bosnio concretamente por delitos de agresión
sexual, entre otros crímenes de guerra. El Tribunal dictaminó que Hazim Delic, un bosnio
musulmán, comandante adjunto del campo de detención de Celebici, era culpable de violar y
agredir sexualmente a dos mujeres serbiobosnias que estaban presas en el campo, en 1992, y lo
declaró culpable, entre otras cosas, de una grave violación (tortura) y crímenes de guerra
(tortura) por las violaciones
22
. El Tribunal resolvió también que Zdravko Mucic, un comandante
del campo bosniocroata tenía responsabilidad por ordenar los abusos cometidos contra detenidos
en el campo de Celebici, como asesinatos, tortura, agresiones sexuales, golpes y otras formas de
trato cruel e inhumano.
19
El Fiscal c. Blaškic, Nº IT-95-14, sentencia de 3 de marzo de 2000. Blaškic fue absuelto de
los cargos de genocidio.
20
Estatuto del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, art. 7, párr. 1.
21
El Fiscal c. Blaškic, sentencia, párr. 203. Los otros tres elementos eran: a) la existencia de un
objetivo político, de un plan en virtud del cual se perpetra el ataque o de una ideología en el
sentido amplio de la palabra, a saber, destruir, perseguir o debilitar a una comunidad; b) la
preparación y utilización de recursos públicos o privados importantes, bien militares o de otra
índole; y c) la implicación en la definición y el establecimiento de un plan metódico de
autoridades políticas y/o militares de alto nivel.
22
El Fiscal c. Delalic, y otros, caso Nº IT-96-21-A, 16 de noviembre de 1997. Por otros actos
Delic fue declarado culpable también de homicidio voluntario y asesinato, tortura, trato
inhumano y cruel, causar grandes sufrimientos o graves lesiones, y detención ilegal de civiles.

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27.
La sentencia confirma que la violación y la agresión sexual pueden ser actos de tortura; el
Tribunal subrayó que un objetivo prohibido de la tortura es "por discriminación de cualquier
clase", inclusive la discriminación por razones de género
23
; el Tribunal halló a un comandante
del campo responsable de las agresines sexuales cometidas por sus subordinados; el Tribunal
adoptó la amplia y progresista definición de violación expresada por el Tribunal del caso
Akayesu (véase más adelante), y el Tribunal hizo hincapié en que la violación y la agresión
sexual producían no sólo un daño físico sino también un daño psicológico.
28.
Hazim Delic fue condenado a 20 años de privación de libertad por crímenes cometidos en
el campo de Celebici, pese a que el Fiscal pidió la pena de cadena perpetua. Se consideró que
Delic no era culpable de haber ordenado ninguno de los crímenes cometidos por sus
subordinados, aunque él era el comandante adjunto del campo bajo las órdenes de Mucic, y la
prueba de que, de hecho controlaba a los guardianes del campo, se halla en las declaraciones
dispersas que se hicieron durante el juicio
24
. El Fiscal ha recurrido tanto la sentencia como el
fallo contra Delic. Mucic, Delic y Landzo también han apelado contra sus condenas.
El caso Furundzija
29.
Anto Furundzija, un comandante local destinado en Vitez en una unidad especial de la
policía militar del HVO, fue declarado culpable, el 10 de diciembre de 1998, de tortura como
coautor de la violación de una mujer musulmana bosnia durante el interrogatorio, y de
complicidad en la violación
25
. El caso fue el primero que se juzgó exclusivamente por delitos de
violencia sexual en un tribunal internacional, y aporta algunas contribuciones progresistas a la
jurisprudencia de la violación como crimen de guerra. El Tribunal confirmó, entre otras cosas, el
carácter de crimen de guerra de la violación, en particular en virtud del artículo 3 común a los
Convenios de Ginebra relativos a los conflictos armados que no sean de índole internacional
26
;
aceptó la definición de violación del caso Akayesu, pero formuló un conjunto de elementos que
prohíben expresamente el sexo oral forzado
27
; además afirmó que una de las condiciones de la
23
El Tribunal que juzgó el caso Celebici señala además que las Naciones Unidas han reconocido
que la violencia causada a las mujeres por el hecho de serlo, en particular los actos que causan
daños o sufrimientos físicos, mentales o sexuales, representa una forma de discriminación que
impide en gran medida a las mujeres disfrutar de los derechos humanos y las libertades.
Así pues, el Tribunal suscribió la opinión de que la discriminación por razones de género puede
ser fundamento para juzgar la violación como tortura. Delalic y otros, sentencia, párr. 493.
24
Por ejemplo, numerosos testigos declararon que Delic era un comandante con las atribuciones
del cargo. Ibíd., párr. 798.
25
El Fiscal c. Furundzija, caso Nº IT-95-17/1-T, sentencia de 10 de diciembre de 1998.
26
Ibíd., párrs. 165 a 171.
27
Los elementos objetivos de la violación son:
i)
la penetración sexual, por muy ligera que sea:

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tortura en los conflictos armados era que, por lo menos, una de las personas asociadas a la sesión
de tortura fuera un responsable oficial o actuara como órgano de "cualquier otra entidad
investida de poder"
28
, lo que permitiría considerar posibles torturadores a determinados agentes,
entre ellos los paramilitares y otras tropas "irregulares" que violaron y agredieron sexualmente a
las mujeres en la guerra de la ex Yugoslavia con la aprobación y el apoyo tácitos de diversos
militares
29
.
30.
Lamentablemente, el Tribunal adoptó también algunas decisiones de procedimiento que
causan inquietud. En un fallo controvertido el Tribunal pidió, so pena de sanción, que se le
facilitara documentación de un centro de terapia de mujeres de Bosnia sobre el trato psicológico
que la testigo A había recibido después de ser objeto de violaciones. Después de un examen a
puerta cerrada para determinar su pertinencia y decidir si debía comunicarse a las partes
30
, el
Tribunal resolvió que se diera a conocer a la defensa y al Fiscal la documentación sobre la
terapia
31
. Si bien Furundzija en fin de cuentas fue condenado y su condena ratificada tras la
apelación
32
, las decisiones de procedimiento adoptadas por el Tribunal, en particular por lo que
a)
de la vagina o del ano de la víctima por el pene del violador o cualquier otro
objeto utilizado por éste;
b)
de la boca de la víctima por el pene del violador;
ii)
mediante coacción, fuerza, o amenaza de emplear la fuerza contra la víctima o una
tercera persona.
Ibíd., párr. 185. El Tribunal declara que la penetración oral forzada puede ser tan humillante y
traumática para la víctima como la penetración vaginal o anal y que una definición general de lo
que constituye una violación concuerda con el principio fundamental de proteger la dignidad
humana. Ibíd., párr. 184.
28
Ibíd., párr. 162.
29
Ibíd.
30
Ibíd., párr. 26.
31
En las reglas del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia no se prevé trato especial
alguno para las historias clínicas o los expedientes sobre terapia por violación. Muchos de los
que critican las actuaciones del Tribunal en el caso Furundzija han pedido a ese Tribunal Penal
que enmiende las Reglas de Procedimiento y Prueba para que se incluya un privilegio para las
historias clínicas o los expedientes sobre terapia en caso de violación que prohíba su divulgación,
a menos que el Tribunal esté convencido, después de un examen a puerta cerrada, de la verdad
del alegato de la defensa de que los expedientes no sólo son pertinentes sino exculpatorios. En la
versión definitiva de las Reglas de Procedimiento y Prueba se reconoce la confidencialidad de
las comunicaciones entre una persona y su médico, psiquiatra, psicólogo o abogado, según la
regla 73.3. Comisión Preparatoria de la Corte Penal Internacional, Informe del Grupo de Trabajo
sobre las Reglas de Procedimiento y Prueba (PCNICC/2000/1/Add.1), 2 de noviembre de 2000.
32
Furundzija, caso Nº IT-95-17/1-A, sentencia, 21 de julio de 2000.

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respecta a la revelación del expediente sobre terapia personal de la testigo A, deben ser motivo
de preocupación, en particular por los posibles efectos negativos que pudieran tener en otras
mujeres que decidan cooperar con el Tribunal.
El caso Foca
31.
En junio de 1996, el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia hizo pública un
acta de acusación contra ocho serbiobosnios por determinados delitos sexuales cometidos contra
mujeres en Foca
33
. Como señaló este Tribunal Penal, el acta de acusación tenía una gran
importancia desde el punto de vista jurídico porque era la primera vez que se investigaban con
diligencia las agresiones sexuales con el propósito de iniciar una acción penal por tortura y
esclavitud como crímenes de lesa humanidad
34
. El caso Foca puede diferenciarse de los casos
Tadic y Blaškic en que se inculpa a los acusados de crímenes de lesa humanidad por llevar a
cabo una campaña generalizada o sistemática de violencia sexual contra las mujeres. En estos
casos, la violación y la agresión sexual por sí mismas fueron sistemáticas y constituyeron la
"perpetración de un acto criminal de grandes proporciones contra un grupo de civiles" requerida
para una acusación por crímenes de lesa humanidad
35
. Actualmente se está celebrando el juicio
y se prevé que se dicte un fallo antes de que finalice el año.
32.
El Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia ha procesado a varias personas por
responsabilidad de ordenar (o máxima)
36
delitos de agresión sexual. Como se ha señalado
anteriormente en el caso Celebici, los procesados fueron condenados no porque fueran los
autores materiales sino por las violaciones y actos de violencia sexual que cometieron sus
33
Entre julio de 1992 (abril de 1992 para Vukovic) y febrero de 1993, los encausados son
acusados de violar a mujeres en los lugares de detención; sacar a las mujeres de los centros de
detención y llevarlas a casas, apartamentos y hoteles para violarlas; obligar a las mujeres a
desnudarse y bailar desnudas ante los grupos de soldados y de la policía; cometer violaciones en
grupo y en público; mantener detenidas a las mujeres en casas y apartamentos utilizados como
burdeles; obligar a las mujeres a realizar quehaceres domésticos en las casas y apartamentos, y
obligarlas a someterse a las agresiones sexuales; y vender mujeres a cambio de dinero.
Las violaciones consistían en la penetración vaginal, anal y oral y en felación. Se acusa a
Kunarac de ser responsable de ordenar actos de agresión sexual cometidos por sus subordinados.
Muchas de las víctimas eran niñas; una de ellas tenía 12 años y otra 15 cuando fueron violadas y
cuando fueron objeto de abusos sexuales en cadena en Foca. Muchas de las mujeres fueron
violadas en cadena durante largos períodos de tiempo. Muchas sufrían lesiones ginecológicas
permanentes como consecuencia de la violación, y una de las mujeres ya no pudo concebir como
consecuencia de esas lesiones. En las actas de acusación se hacía mención también de
violaciones de mujeres embarazadas de siete meses.
34
ICTY press release, 27 de junio de 1996.
35
Blaškic, sentencia, nota 179.
36
La doctrina de la responsabilidad de mando considera a los que desempeñan cargos de
autoridad responsables de los actos de sus subordinados. Véase el párrafo 3 del artículo 7 del
Estatuto del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia.

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subordinados. Otros, como Radovan Karadzic, han sido acusados de crímenes, como violación y
abuso sexual, cometidos por quienes estaban bajo sus órdenes.
33.
El 27 de mayo de 1998, este Tribunal Penal acusó a un Jefe de Estado en funciones, el
Presidente yugoslavo Slobodan Milosevic, a la sazón Presidente de Yugoslavia, por las
violaciones de las leyes o costumbres de la guerra y crímenes de lesa humanidad cometidos por
unidades militares y de la policía que actuaban en Kosovo durante los cinco primeros meses
de 1999
37
. Milosevic está acusado por sus propios actos y por su responsabilidad de ordenarlos.
Aun cuando la acusación no incluía cargos relacionados con la agresión sexual, representantes
del Tribunal Penal han manifestado públicamente que tienen la intención de investigar y, en caso
necesario, acusar y procesar a los autores de actos de abusos sexuales cometidos en la
provincia
38
.
C. Jurisprudencia del Tribunal Penal Internacional para Rwanda
34.
Desde diciembre de 2000, el Tribunal Penal Internacional para Rwanda (ICTR) ha
formulado acusación pública contra 45 personas. Entre los cargos formulados contra 5 de ellas
los había de violencia sexual. Cuarenta y tres de los acusados se hallan detenidos sometidos a
juicio, pendientes de juicio o cumpliendo sentencia.
El caso Akayesu
35.
En el fallo del Tribunal en la causa de El Fiscal c. Akayesu
39
, dictado el 2 de septiembre
de 1998, se reconoce por primera vez que pueden formularse cargos por actos de violencia
sexual por ser elementos constitutivos de una campaña de genocidio. A Jean-Paul Akayesu, en
su día alcalde de la comuna de Taba, se le acusó de genocidio, de crímenes de lesa humanidad y
crímenes de guerra
40
y de haber tenido conocimiento de la comisión de actos de violencia sexual
37
Además de Milosevic, fueron acusados Milan Milutinovic, Presidente de Serbia,
Nikola Sainovic, Viceprimer Ministro de la República Federativa de Yugoslavia,
Dragoljub Ojdanic, Jefe de Personal del Ejército Yugoslavo, y Vlajko Stojiljkovic, Ministro
del Interior de Serbia.
38
Comunicado de prensa del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, "ICTY
Prosecutor, Carla Del Ponte, releases background paper on sexual violence investigation and
prosecution", La Haya, 8 de diciembre de 1999.
39
El Fiscal c. Akayesu, ICTR-96-4, de 13 de febrero de 1996, enmendado e ICTR-96-4-I
enmendado, de 17 de junio de 1997.
40
En la acusación se definen los actos de violencia sexual de forma que quedan incluidos
"la penetración sexual por la fuerza… y los abusos sexuales, tales como la desnudez forzada".
Ibíd., párr. 10A. En la primera acusación contra Akayesu no figuraban cargos por delitos de
violencia sexual, a pesar de las abrumadoras pruebas que existían sobre violaciones en masa en
la comuna de Taba. La falta de voluntad política de algunos altos cargos del tribunal, así como
la deficiencia de los métodos de investigación seguidos por algunos de los investigadores y
fiscales del tribunal explican esa omisión. El acta de acusación se enmendó después de que
numerosas mujeres tutsis testificaran y se expresaran en público sobre la violencia sexual en la

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y haber facilitado la comisión de tales actos, permitiendo que se cometieran en los locales de la
comuna
41
. También se acusó a Akayesu de hallarse presente en la comisión de delitos de
violencia sexual, dando así pábulo a tales delitos
42
.
36.
La sentencia en la causa contra Akayesu es inequívoca al pronunciarse los magistrados en
el sentido de que los delitos de violencia sexual cometidos en la comuna de Taba y en toda
Rwanda constituyeron actos de genocidio:
"La violación y los actos de violencia sexual… constituyen genocidio, lo mismo que
cualquier otro acto, si se cometen con el propósito específico de destruir, en todo o en
parte, a un grupo determinado al que se toma como objetivo… La violencia sexual fue
parte integrante del proceso de destrucción que tuvo por objetivo específico a las mujeres
tutsis y que contribuyó específicamente a su destrucción y a la destrucción del grupo tutsi
en su conjunto."
43